REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2011
200º y 152º
CAUSA Nº 1U-435-11_________ _____________SENTENCIA Nº 26-11
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 13-07-1994, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de SERMINA GONZALEZ y EDUARDO INCIARTE, manifestó trabajar haciendo marañas en construcciones, residenciado en el (SE OMITE).
DELITOS:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: MANUEL ANGEL LEON VALERO.
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Titular Trigésimo Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública Penal Especializada Número 08, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y seis (56) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día dieciocho (18) de enero de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, el ciudadano víctima MANUEL ANGEL LEON VALERO, de cincuenta y nueva (59) años de edad, se encontraba laborando como chofer de tráfico de la línea Villa Baralt- Curva, en la vía principal de la Urbanización Villa-Baralt del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a bordo de un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Año: 1975, Color: Verde, Placas: AK161C, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 1C29HEV102894, cuando observa parados en la calle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto LUIS ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ, quienes les solicitan sus servicios, motivo por el cual el ciudadano víctima MANUEL ANGEL LEON VALERO, detiene el vehículo, el cual es abordado en la parte delantera por el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en la parte trasera por el ciudadano adulto LUIS ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ, el ciudadano víctima continua conduciendo por la ruta correspondiente, y al encontrase aproximadamente a dos cuadras antes de llegar al arco que tiene escrito Villa Baralt, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca un (01) arma de fuego tipo pistola, Marca: P. Beretta de metal deteriorado, con un (01) proveedor con la inscripcion PB CAL. 6.35 Made in Italy, la cual en su interior contenía un (01) cartucho marca WIN 25 auto, en su estado original, apunta al ciudadano víctima y le indica que cruce hacia la izquierda, el ciudadano víctima MANUEL ANGEL LEON VALERO obedece sus peticiones, cruza y se detiene mas adelante, en ese momento el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desciende del vehículo antes descrito y le manifiesta al ciudadano víctima que no se moviera o le pegaba un tiro, procediendo a darle la vuelta al carro hasta llegar a la puerta donde el ciudadano víctima se encontraba, en ese instante el adolescente imputado apuntándolo con el arma de fuego, le indica que se baje del vehículo, el ciudadano víctima se baja, mientras el ciudadano adulto LUIS ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ pasa a sentarse a la parte delantera derecha del automóvil, mientras que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), toma el lugar del conductor y ambos salen huyendo del sitio a bordo del vehículo en referencia hacia la parte de atrás de dicha urbanización, en ese momento pasa por el lugar un sujeto aún por identificar, quien auxilia al ciudadano víctima y lo lleva hasta la residencia de su hijo, el ciudadano Manuel León Bravo, una vez allí, efectúa la correspondiente denuncia por ante el 171 e informa a los compañeros de la línea de trasporte en la cual trabaja; para ese momento el Oficial Segundo Franklin Aguilar, credencial # 0064 y el Oficial Luis Delgado, credencial # 5097, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban desplazándose por el Sector El Marite, calle 79B, frente a la Farmacia Zara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se percatan de que un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Año: 1975, Color: Verde, Placas: AK161C, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Clase: Automovil, Serial de Carroceria: 1C29HEV102894, cruza de forma brusca en el referido lugar, motivo por el cual los funcionarios policiales toman las medidas de seguridad respectivas y le ordenan al conductor del mismo que detenga la marcha, a lo cual accede de manera inmediata, seguidamente los funcionarios actuantes les señalan al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano adulto LUIS ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ, que desciendan del vehículo, procediendo los funcionarios a revisar el vehículo antes descrito, donde logran incautar debajo del asiento delantero derecho del mismo, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca P. Beretta, serial BER89593V, sin calibre visible y metal deteriorado, con un proveedor con la inscripción PB CAL 6.35 Made in Italy, contentivo de un cartucho marca WIN 25 AUTO, en su estado original, ante tal circunstancia, los funcionarios solicitan información a la central de comunicaciones en cuanto a las placas identificadoras del vehículo, informando esta que las mismas se encontraba solicitado por el 171, acto seguido se apersonó al lugar el Oficial Gustavo Portillo credencial # 0720, en calidad de apoyo, realizando la aprehensión del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto LUIS ALEJANDRO LOPEZ, para luego ser estos trasladados hasta la sede de la estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 del Cuerpo Policial del estado Zulia, en conjunto con los objetos incautados.
Así, para sustentar su acusación, la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial, de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, suscrita por el Oficial 2do. (CPEZ) FRANKLIN AGUILAR, credencial N° 006 y el Oficial (CPEZ) LUIS DELGADO, credencial 5097, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6, Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 del Cuerpo de Policía del estado Zulia donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado conjuntamente con otro sujeto adulto, quien estaba conduciendo el vehículo que le fue violentamente despojado a la víctima, en cuyo interior fue localizada un arma de fuego tipo pistola utilizada para amedrentar a la misma.
Denuncia Común CPEZ-DG-CCP-EPAB6.2:003-11, de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANGEL LEON VALERO, en el Centro de Coordinación Policial N° 6.2 Guajira “Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual manifestó: Yo embarque dos pasajeros frente a la Iglesia Villa Baralt, primera etapa, uno se monto en la parte de adelante y el otro en la parte de atrás, cuando íbamos llegando al arco que está en toda la entrada de la Urbanización Villa Baralt, el que iba en la parte delantera sacó un arma pequeña y me apuntó y me dijo "Esto es una atraco si te moveis te pego un tiro", entonces yo le dije, pero bueno que vas a hacer conmigo, llevate el carro y me dejais botao" entonces él dijo "Bueno bajate aquí", yo me baje y él agarro el volante mientras que el chamo que iba atrás se paso pa' lante y agarraron con vía hacia el centro de la Urbanización otra vez, yo le avise a mis compañeros de la línea de tráfico curva Villa Baralt, de igual manera llame al 171 donde coloque la denuncia vía telefónica y le di los datos del carro a la muchacha que me atendió, después transcurrida una hora y media aproximadamente, me aviso un compañero de la línea que dos motorizados de la policía habían recuperado el carro y capturaron a los tipos, y lo tenían en el puesto policial del barrio Torito Fernández, donde llegue informarle a los funcionarios que el carro era de mi propiedad, y ellos me indicaron que debía colocar la del robo por escrito.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-01-11, suscrita por el Oficial (CPEZ) LUIS DELGADO, credencial 5097 funcionario adscrito el Centro de Coordinacion Policial N°6 "Estacion Policial Antonio Borjas Romero 6.2" del Cuerpo de Policia Estado Zulia, practicada en el Sector el Marite, Calle 79b, frente a la Farmacia Zara.
Entrevista de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, rendida por el ciudadano MANUEL ANGEL LEON VALERO, en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifestó: Resulta que el día de ayer, 18-01-11 aproximadamente como a las 06:00 de la mañana, yo me encontraba trabajando como chofer de la línea de tráfico por puesto Villa Baralt-Curva de Molina, en el momento que yo estoy saliendo de la Villa Baralt, precisamente en la vía principal, hay dos hombres parados en la acera y me sacan la mano para que yo me pare y les de mi servicio, me paro y uno de ellos se monta en la parte delantera y el otro se monta en la parte trasera de mi carro, arrancamos y me encamino para la Curva de Molina, como a las dos cuadras antes de llegar al arco que dice Urbanización Villa Baralt, el muchacho que va delante, es un muchacho delgado, trigueño, de orejas salientes, cargaba una gorra de color rojo, de sueter color anaranjado y de pantalón oscuro, saca un arma de fuego de color negra y pequeña, me apunta y me dice que cruce a la izquierda, yo le hago caso y luego me paro como a trescientos metros debajo de una mata, este mismo se baja, me dice que no me fuera a mover porque si no me pegaba un tiro, le da la vuelta al carro y llega hasta el puesto donde estoy yo, abre la puerta, y yo le digo, chico que vas a hacer conmigo, por que no te llevas el carro, entonces es cuando el muchacho me dice que me baje, en ese momento el que esta detrás que nunca dijo nada, no pronunció una palabra, y vestía de franela color blanca, gorra blanca y pantalón bermudas de color beige, tez guajira, moreno, se baja y se monta en la parte delantera derecha, el muchacho termina de montarse en mi carro y arrancan hacia la parte de atrás de la Urbanización, yo quede parado como a unas cinco casas donde vive mi hijo Manuel León Bravo, entonces los nervios me atacan y un señor que pasaba me dio la cola hasta la casa de mi hijo, desde allí llame al 171 y luego a los compañeros de la línea, luego como a la hora y media aproximadamente, me notifica uno de mis compañeros de la línea que la Policía Regional de Torito Fernández, había agarrado a los muchachos con mi carro, entonces junto con otro compañero de la línea voy al Departamento Policial y le informo que yo era el dueño del carro que habían conseguido con los muchachos y aquí fue que puse la denuncia.
Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, suscrita por el Oficial Técnico 2do. ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor adscrito a la Sección de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, practicada a: Un (01) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Verde, Año: 1975, Placas: AK161C (02), Tipo: Sedan, Serial de carrocería: 1C29HEV102894, al cual no se le logró improntar el serial de motor, debido a que lo impedía una pieza metálica, es decir, el vehículo que le fue despojado violentamente a la víctima, y en el cual se localizaba el acusado al momento de su detención en el cual adicionalmente fue localizada un arma de fuego tipo pistola utilizada por el adolescente para amedrentar a la víctima..
Experticia de Mecánica y Reconocimiento, de fecha tres (03) de febrero de 2011, suscrito por el Oficial Mayor TSU EDIXON QUINTERO, credencial N° 0320, Experto reconocedor adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía de la Policía Regional del estado Zulia, practicado a un (01) arma de fuego, Tipo: Pistola, Marca: Beretta, Modelo 25 Jetfire, Fabricación Italiana, Acabado Superficial: Gris, Sistema disparador: semi automática en simple acción, con cargador unifilar con capacidad para ocho (08) cartuchos, Serial de Orden BER89593V, la cual fue localizada en el interior del vehículo que le fue despojada a la víctima y que estaba manejando el acusado al momento de su detención y la cual por aplicación de la lógica se concluye fue la que éste utilizó para amedrentar a la víctima de autos.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día dieciocho (18) de enero de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, el ciudadano víctima MANUEL ANGEL LEON VALERO, de cincuenta y nueva (59) años de edad, se encontraba laborando como chofer de tráfico de la línea Villa Baralt- Curva, en la vía principal de la Urbanización Villa-Baralt del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a bordo de un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Año: 1975, Color: Verde, Placas: AK161C, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 1C29HEV102894, cuando observa parados en la calle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto LUIS ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ, quienes les solicitan sus servicios, motivo por el cual el ciudadano víctima MANUEL ANGEL LEON VALERO, detiene el vehículo, el cual es abordado en la parte delantera por el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en la parte trasera por el ciudadano adulto LUIS ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ.
Es así que el ciudadano víctima continua conduciendo por la ruta correspondiente, y al encontrase aproximadamente a dos cuadras antes de llegar al arco que tiene escrito Villa Baralt, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca un (01) arma de fuego tipo pistola, Marca: Beretta, de metal deteriorado, con un (01) proveedor con la inscripción PB CAL. 6.35, Made in Italy, la cual en su interior contenía un (01) cartucho marca WIN 25 auto, en su estado original, con la cual apunta al ciudadano víctima y le indica que cruce hacia la izquierda, por lo que el mismo obedece sus peticiones, cruza y se detiene mas adelante.
En ese momento, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desciende del vehículo antes descrito y le manifiesta al ciudadano víctima que no se moviera o le pegaba un tiro, procediendo a darle la vuelta al carro hasta llegar a la puerta donde el ciudadano víctima se encontraba, en ese instante el adolescente imputado apuntándolo con el arma de fuego, le indica que se baje del vehículo, por lo que éste se baja del vehículo, mientras el ciudadano adulto LUIS ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ pasa a sentarse a la parte delantera derecha del automóvil y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), toma el lugar del conductor del vehículo, saliendo ambos huyendo del sitio a bordo del vehículo en referencia hacia la parte de atrás de dicha urbanización.
En este orden de ideas, por el lugar pasó un sujeto aún por identificar, quien auxilia al ciudadano víctima y lo lleva hasta la residencia de su hijo, el ciudadano Manuel León Bravo, donde una vez allí, efectúa la correspondiente denuncia por ante el 171 e informa a los compañeros de la línea de trasporte en la cual trabaja de lo sucedido.
Por su parte, el Oficial Segundo Franklin Aguilar, credencial # 0064 y el Oficial Luis Delgado, credencial # 5097, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban desplazándose por el Sector El Marite, calle 79B, frente a la Farmacia Zara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se percatan de que un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Año: 1975, Color: Verde, Placas: AK161C, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Clase: Automovil, Serial de Carroceria: 1C29HEV102894, cruza de forma brusca en el referido lugar, motivo por el cual los funcionarios policiales toman las medidas de seguridad respectivas y le ordenan al conductor del mismo que detenga la marcha, a lo cual accede de manera inmediata.
Seguidamente los funcionarios actuantes les señalan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano adulto LUIS ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ, que desciendan del vehículo, procediendo los funcionarios a revisar el vehículo antes descrito, donde logran incautar debajo del asiento delantero derecho del mismo, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, serial BER89593V, sin calibre visible y metal deteriorado, con un proveedor con la inscripción PB CAL 6.35, Made in Italy, contentivo de un cartucho marca WIN 25 AUTO, en su estado original, y ante tal circunstancia, los funcionarios solicitan información a la central de comunicaciones en cuanto a las placas identificadoras del vehículo, informando esta que las mismas se encontraba solicitado por el 171.
Acto seguido, se apersonó al lugar el Oficial Gustavo Portillo credencial # 0720, en calidad de apoyo, realizando la aprehensión del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto LUIS ALEJANDRO LOPEZ, para luego ser estos trasladados hasta la sede de la estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 del Cuerpo Policial del estado Zulia, en conjunto con los objetos incautados.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANGEL LEON VALERO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene se tiene que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone lo siguiente:
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
El artículo 6 eiusdem establece:
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas
…
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
…
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima”.
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR que se le imputa, por la acción del acusado de haber en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, abordado junto con el ciudadano adulto LUIS ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ, un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Año: 1975, Color: Verde, Placas: AK161C, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 1C29HEV102894, perteneciente a la línea Villa Baralt- Curva que era conducido por el ciudadano víctima MANUEL ANGEL LEON VALERO, de cincuenta y nueva (59) años de edad, para luego en plena ruta, sacar a relucir el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un (01) arma de fuego tipo pistola, Marca: Beretta, de metal deteriorado, con un (01) proveedor con la inscripción PB CAL. 6.35, Made in Italy, la cual en su interior contenía un (01) cartucho marca WIN 25 auto, en su estado original, con la cual apunta al ciudadano víctima, logrando despojar al mismo del vehículo antes descrito, en cuyo interior posteriormente fue aprehendido luego de que la autoridad policial localiza en el mismo oculta debajo del asiento delantero derecho del mismo el arma de fuego antes descrita y después de ponerse en conocimiento que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por el 171.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que éste acompañado de otra persona adulta y estando manifiestamente armado con un arma de fuego tipo pistola, bajo amenaza a la vida de la víctima de autos, ejerciendo por tanto violencia psicológica contra la misma por superarla en número y armas, logra constreñir y despojar al ciudadano MANUEL ANGEL LEON VALERO junto con el coautor de los hechos, de un vehículo automotor de su propiedad.
Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos acompañado de una persona adulta y manifiestamente armado, circunstancia que, por superar a la víctima tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra la víctima, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física, debió consentir que el acusado y su acompañante se apoderaran de su vehículo automotor.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR que se le imputa.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima el ciudadano MANUEL ANGEL LEON VALERO, quien fue despojado de su vehículo automotor, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido momentáneamente, pues el bien que le fue violentamente despojado fue recuperado en poder del acusado y adulto que fue detenido con éste, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a su vida e integridad física, pues fue sometido con un arma de fuego que utilizó el acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputan, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
Finalmente, en lo atinente a la calificación jurídica dada a los hechos en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 277 del Código Penal señala:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 de la misma norma legal, establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:
“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años”
En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia”
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado, configuró el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, por haberse encontrado éste en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, acompañado del ciudadano adulto LUIS ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ, en el interior de un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Año: 1975, Color: Verde, Placas: AK161C, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 1C29HEV102894, perteneciente a la línea Villa Baralt- Curva que le acababan de despojar violentamente al ciudadano MANUEL ANGEL LEON VALERO, en el cual fue localizado por la autoridad policial, oculta debajo del asiento delantero derecho del mismo, un (01) arma de fuego tipo pistola, Marca: Beretta, de metal deteriorado, con un (01) proveedor con la inscripción PB CAL. 6.35, Made in Italy, la cual en su interior contenía un (01) cartucho marca WIN 25 auto, en su estado original.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en el artículo 277 del Código Penal relacionado con el artículo 83 eiusdem y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el bien tutelado por la norma en comento, como es el ORDEN PUBLICO, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputan, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día dieciocho (18) de enero de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, el ciudadano víctima MANUEL ANGEL LEON VALERO, de cincuenta y nueva (59) años de edad, se encontraba laborando como chofer de tráfico de la línea Villa Baralt- Curva, en la vía principal de la Urbanización Villa-Baralt del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a bordo de un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Año: 1975, Color: Verde, Placas: AK161C, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 1C29HEV102894, cuando observa parados en la calle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto LUIS ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ, quienes les solicitan sus servicios, motivo por el cual el ciudadano víctima MANUEL ANGEL LEON VALERO, detiene el vehículo, el cual es abordado en la parte delantera por el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en la parte trasera por el ciudadano adulto LUIS ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ, siendo que en plena ruta, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca un (01) arma de fuego tipo pistola, Marca: Beretta, de metal deteriorado, con un (01) proveedor con la inscripción PB CAL. 6.35, Made in Italy, la cual en su interior contenía un (01) cartucho marca WIN 25 auto, en su estado original, con la cual apunta al ciudadano víctima y le indica que cruce hacia la izquierda, por lo que el mismo obedece sus peticiones, cruza y se detiene mas adelante, para luego el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), descender del vehículo antes descrito y manifestarle al ciudadano víctima que no se moviera o le pegaba un tiro, procediendo a darle la vuelta al carro hasta llegar a la puerta donde el ciudadano víctima se encontraba, donde apuntando con el arma de fuego a la víctima, el adolescente le indica que se baje del vehículo, por lo que éste se baja del vehículo, mientras el ciudadano adulto LUIS ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ pasa a sentarse a la parte delantera derecha del automóvil y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), toma el lugar del conductor del vehículo, saliendo ambos huyendo del sitio a bordo del vehículo en referencia hacia la parte de atrás de dicha urbanización, siendo posteriormente aprehendido tanto el acusado como el sujeto adulto en referencia por la autoridad policial, luego de que los funcionarios localizaran oculta debajo del asiento delantero derecho del vehículo en cuestión, el arma de fuego antes aludida.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANGEL LEON VALERO y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 83 eiusdem y 9 de la Ley sobra Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las mismas ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución del hecho por parte del acusado y afectó el orden público.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, abordado junto con el ciudadano adulto LUIS ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ, un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Año: 1975, Color: Verde, Placas: AK161C, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 1C29HEV102894, perteneciente a la línea Villa Baralt- Curva que era conducido por el ciudadano víctima MANUEL ANGEL LEON VALERO, de cincuenta y nueva (59) años de edad, para luego en plena ruta, sacar a relucir el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un (01) arma de fuego tipo pistola, Marca: Beretta, de metal deteriorado, con un (01) proveedor con la inscripción PB CAL. 6.35, Made in Italy, la cual en su interior contenía un (01) cartucho marca WIN 25 auto, en su estado original, con la cual apunta al ciudadano víctima, logrando despojar al mismo del vehículo antes descrito, en cuyo interior posteriormente fue aprehendido luego de que la autoridad policial localiza en el mismo oculta debajo del asiento delantero derecho del mismo el arma de fuego antes descrita y después de ponerse en conocimiento que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por el 171.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco (05) años dada la postura procesal que iba a adoptar el acusado.
La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló:
“Escuchada la admisión de los hechos, proferida de manera libre por mi Representado, esta defensa solicita se aparte de la sanción Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y se tome en cuenta lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicándose la rebaja de la sanción establecida en el articulo nombrado y solcito que la misma sea la aplicación de la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conductas contendidas en el articulo 624 y 626 de la mencionada Ley Especial, en vista de que la señora Sermira Representante Legal, siempre ha estado aquí apoyando a su hijo, y que la sanción la pueda cumplir con una Libertad Asistida y unas Reglas de Conducta”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya uno de los delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGARAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó armado y acompañado de otra persona, poniendo en riesgo la vida e integridad física de la víctima, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización del arma de fuego, era para asegurarse el objetivo que se proponían tanto el acusado como el adulto coautor de los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de una persona adulta y ambo manifiestamente armado el adolescente, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de la víctima en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, y siendo que no consta en actas que el mismo tenga otras causas seguidas en su contra por la comisión de hechos criminales, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 16 años, por lo que al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANGEL LEON VALERO y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACION DE LIBERTAD, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, no obstante como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, se rebaja la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su egreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su reclusión en la Casa de Formación Integral Cañada I.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 26-11.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
MEMA
CAUSA N° 1U-435-11
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 26-11.
LA SECRETARIA
ARACELY ARRIETA BLANCO
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