REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, primero (01) de marzo de 2011
200º y 152º

CAUSA Nº 1U-433-11_________ _____________SENTENCIA Nº 24-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido en fecha 14-10-1994, manifestó no poseer cédula de identidad, hijo de Isabel López y Rigoberto Colina, Trabaja en el Estacionamiento Judicial Corazón de Jesús como Asistente de Grúa, residenciado en (SE OMITE).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: LUIS MIGUEL GELVES y NELSY QUINTERO.

FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Penal Especializada Número 04, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta y cinco (75) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día 15 de Enero de 2011, siendo las 02:30 de la tarde aproximadamente, el ciudadano LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ se trasladaba en compañía de su novia NELSY CRISEL QUINTERO QUINTERO, desde el terminal de pasajeros de Maracaibo con destino a la avenida la Limpia, en el autobús de La Concepción, cuando el autobús iba por el Puente España, por el mercado las playitas de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, dos (02) sujetos quienes iban como pasajeros, uno de ellos, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se levantaron de sus asientos y se acercaron donde estaban sentados LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ y NELSY CRISEL QUINTERO QUINTERO, y portando armas blancas (cuchillos) los amenazaron de muerte, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le colocó el cuchillo a la altura del estómago al ciudadano LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ y los obligó a que le entregaran sus pertenencias, despojándolos de dos (02) teléfonos BLACKBERRY, un (01) anillo de oro propiedad de su novia y trescientos (300) bolívares en efectivo, luego se bajaron y corrieron hacia la zona aledaña al terminal de pasajeros, inmediatamente las victimas los ciudadanos LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ y NELSY CRISEL QUINTERO QUINTERO, se bajaron también y tratando de perseguirlos, al llegar al terminal, se encontraron con un Guardia Nacional el funcionario S/1. ROA RODRIGUEZ JHON, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Puerto de Maracaibo, quien se encontraba efectuando patrullaje de reconocimiento y seguridad por las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, a, quien le manifestaron que dos (02) sujetos portando armas blancas, les habían robado sus pertenencias en la buseta que salió del terminal de pasajeros con destino a la Concepción, y que los presuntos antisociales al bajarse del autobús, habían corrido en dirección hacia el terminal nuevamente, procediendo a solicitarles que le describieran a los sujetos y manifestaron que el primero de ellos vestía pantalón negro, suéter blanco manga larga, gorra de color blanca con azul, zapatos negros de vestir, como de 1.70 de estatura, de contextura normal, piel morena, cabello negro, quien fue según el denunciante el que apunto en el estomago a la victima (el hombre), mientras les despojaban de sus pertenencias a ambos quien quedo identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y el segundo: vestía franela negra, pantalón negro, cholas, gorra color como marrón oscura, cabello largo negro, tiene una cicatriz en la cara, contextura gruesa, piel morena y estatura como 1,75 mts; al igual que informaron que ambos portaban cuchillos, procediendo en consecuencia a seguirlos, logrando la aprehensión del adolescente, y al realizarle una Inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura, específicamente en la pretina del pantalón un teléfono celular de color negro, el cual de inmediato fue identificado por el denunciante como de la propiedad de su novia NELSY CRISEL QUINTERO QUINTERO. Por lo que procedieron a su aprehensión y a levantar el procedimiento respectivo”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL NRO. CR3-D35-1RA.CIA-SIP: 021, de fecha quince (15) de enero 2011, suscrita por el S/1 ROA RODRIGUEZ JHON, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Puerto de Maracaibo, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado de autos, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 15:15, en el momento en que dicho funcionario se encontraba efectuando patrullaje de reconocimiento y seguridad por las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, donde se le acercaron las víctimas manifestándole que hacía un rato, dos (02) sujetos portando armas blancas, les habían robado sus pertenencias en la buseta que salió del terminal de pasajeros con destino a la Concepción, aportando las características de los mismos, siendo que posteriormente las víctimas le manifestaron al funcionario en cuestión, que uno de los sujetos descritos iba caminando en dirección hacia la salida del terminal por la parte de donde salen los autobús, por lo que el mismo procedió a correr hacia el lugar, logrando sorprender y detener al sujeto señalado por las víctimas ya que éste caminaba de espaldas a él, y al efectuarle una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le localizó a la altura de la cintura, específicamente en la pretina del pantalón, un teléfono celular de color negro, el cual de inmediato fue identificado por el denunciante como de la propiedad de su novia, sin lograr incautarle ningún otro objeto de interés criminalístico, procediendo el funcionario a la aprehensión del sujeto que resultó ser el acusado de autos.

DENUNCIA de fecha quince (15) de enero de 2011, interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ, en el Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Primera Compañía, en la cual señaló: El día de hoy 15 de enero de 2011, como a las 02:30 de la tarde, me trasladaba en compañía de mi novia NELSY CRISEL QUINTERO QUINTERO, CIV 19.866.914, desde el terminal de pasajeros de Maracaibo con destino a la avenida La Limpia, nos embarcamos en el autobús de la Concepción, el cual pasa cerca del lugar donde íbamos, cuando el autobús iba por el puente que esta en la cañada cerca del mercado las playitas, dos (02) chamos que iban como pasajeros diagonal al puesto donde íbamos nosotros, se levantaron de su asiento y se acercaron al nuestro, sacaron cuchillos y el que agarraron, me puso el cuchillo a la altura del estomago y nos obligaron a que les diéramos nuestras pertenencias, nos despojaron de dos (02) teléfonos BLACKBERRY, un (01) anillo de oro propiedad de mi novia y trescientos (300) bolívares en efectivo, luego se bajaron y corrieron hacia la zona aledaña al terminal de pasajeros, nosotros nos bajamos también e intentamos perseguirlos, al llegar al terminal, le informe lo ocurrido a un Guardia Nacional que estaba allí, el me pidió que le dijera las características de los ladrones y les dije que uno de ellos vestía pantalón negro, suéter blanco manga larga, gorra de color blanca con azul, zapatos negros de vestir, como de 1.70 de estatura, de contextura normal, piel morena, cabello negro; el otro vestía franela negra, pantalón negro, cholas, gorra color marrón, cabello largo negro, tiene una cicatriz en la cara, contextura gruesa, piel morena y estatura como 1,75 mts; ellos me dijeron que iban a pasar revista por el terminal y que yo fuera a dar una vuelta a ver si los volvía a ver, pasados unos 10 minutos volví a ver a uno de los ladrones caminando en dirección hacia las afueras del terminal, corrí nuevamente hacia el Guardia y le dije donde iba el muchacho, corrimos hacia el lugar y el Guardia lo sorprendió por detrás ya que estaba distraído y lo agarró; lo pegó contra la pared y lo requisaron, le encontraron a la altura de la cintura por la pretina del pantalón el teléfono de mi novia, luego lo trasladaron hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional en el Puerto de Maracaibo, para realizar el procedimiento. Es todo.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. CG-DO-LC-LR3-DF-0042, de fecha treinta y uno (31) de enero 2011, practicado por el funcionario S/2. BRICEÑO NARANJO EZBAY ARNOLDO, a un (01) teléfono móvil celular “BLACKBERRY”, modelo “8900”, Serial “IMEI:355383031158372, de colores negro y plateado, de medidas diez coma tres centímetros (10.3) de longitud y seis centímetros (6cms) de ancho, en su parte frontal superior presentan un orificio que funge como elemento de salida de sonido y un emblema alusivo a la marca comercial “BLACKBERRY”, la cual al ejercer presión abre y cierra de forma abatible, en su parte interna cuenta con su respectiva batería de color azul, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación, es decir, el teléfono que le fue despojado a una de las víctimas y recuperado en poder del acusado al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día quince (15) de enero de 2011, siendo las 02:30 de la tarde aproximadamente, el ciudadano LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ se trasladaba en compañía de su novia NELSY CRISEL QUINTERO QUINTERO, desde el terminal de pasajeros de Maracaibo con destino a la avenida la Limpia, en el autobús de La Concepción, siendo que cuando pasaban por el Puente España, ubicado por el mercado Las Playitas de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, dos (02) sujetos quienes iban como pasajeros, uno de ellos, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se levantaron de sus asientos y se acercaron donde estaban sentados los ciudadanos LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ y NELSY CRISEL QUINTERO QUINTERO, y portando armas blancas (cuchillos), los amenazaron de muerte, destacando que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le colocó un cuchillo a la altura del estómago al ciudadano LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ y los obligó a que le entregaran sus pertenencias, despojándolos de dos (02) teléfonos BLACKBERRY, un (01) anillo de oro propiedad de su novia y trescientos (300) bolívares en efectivo, para luego proceder a bajarse del autobús y corrieron hacia la zona aledaña al terminal de pasajeros.

Es así, que inmediatamente las víctimas de autos, los ciudadanos LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ y NELSY CRISEL QUINTERO QUINTERO, se bajaron también del autobús y trataron de perseguir a los dos sujetos, y al llegar al terminal, se encontraron con un Guardia Nacional S/1. ROA RODRIGUEZ JHON, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Puerto de Maracaibo, quien se encontraba efectuando patrullaje de reconocimiento y seguridad por las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, a quien le manifestaron que dos (02) sujetos, portando armas blancas, les habían robado sus pertenencias en la buseta que salió del terminal de pasajeros con destino a La Concepción, y que los presuntos antisociales al bajarse del autobús, habían corrido en dirección hacia el terminal nuevamente

En este sentido, el funcionario en referencia procedió a solicitarles a las víctimas que le describieran a sus agresores, manifestándole éstas que el primero de ellos vestía pantalón negro, suéter blanco manga larga, gorra de color blanca con azul, zapatos negros de vestir, como de 1.70 de estatura, de contextura normal, piel morena, cabello negro, quien fue según el denunciante el que apuntó en el estomago al ciudadano LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ mientras les despojaban de sus pertenencias a ambos, y que luego fue identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el segundo sujeto vestía franela negra, pantalón negro, cholas, gorra color como marrón oscura, cabello largo negro, tiene una cicatriz en la cara, contextura gruesa, piel morena y estatura como 1,75mts, informando las víctimas que ambos portaban cuchillos, procediendo en consecuencia a seguirlos, logrando la aprehensión del adolescente, y al realizarle una Inspección Corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado a la altura de la cintura, específicamente en la pretina del pantalón, un teléfono celular de color negro, el cual de inmediato fue identificado por el denunciante, como de la propiedad de su novia NELSY CRISEL QUINTERO QUINTERO, razón por la cual se practicó la aprehensión del acusado y se procedió a levantar el procedimiento respectivo.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL GELVES y NELSY QUINTERO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.


Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte el artículo 83 establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.


Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se le imputa, por su acción de haber en fecha quince (15) de enero de 2011, siendo las 02:30 de la tarde aproximadamente, abordado a los ciudadanos LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ y su novia la ciudadana NELSY CRISEL QUINTERO QUINTERO, en el interior de un autobús que iba hacía la La Concepción, donde el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como otro sujeto no identificado que lo acompañaba, portando armas blancas (cuchillos), los amenazaron de muerte, destacando que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le colocó un cuchillo a la altura del estómago al ciudadano LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ y los obligó a que le entregaran sus pertenencias, despojándolos de dos (02) teléfonos BLACKBERRY, un (01) anillo de oro propiedad de su novia y trescientos (300) bolívares en efectivo, para luego proceder a bajarse del autobús y corrieron hacia la zona aledaña al terminal de pasajeros.


Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que acompañado de otra persona no identificad, y portando armas blancas cuchillos, ejerciendo en consecuencia violencia psicológica en contra de las víctimas, logró despojarlas de dos teléfonos celulares, dinero y un anillo de oro que éstos tenían consigo al momento de suceder los hechos.
Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos armado con un cuchillo, acompañado de una persona no identificada que también estaba manifiestamente armada, circunstancia que por superar a las víctimas tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra éstas, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corrían sus vidas y su integridad física, debieron entregar al acusado y al sujeto no identificado que lo acompañaba, varios de sus pertenencias y dinero que tenían consigo.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas LUIS MIGUEL GELVES y NELSY QUINTERO, quienes fueron despojados cada uno de su teléfono celular, dinero y un anillo de oro tenían consigo al momento de suceder los hechos, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a sus vidas e integridad física, ya que fueron sometidas con un arma blanca cuchillo por el acusado y el sujeto no identificado que lo acompañaba, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día quince (15) de enero de 2011, siendo las 02:30 de la tarde aproximadamente, el ciudadano LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ se trasladaba en compañía de su novia NELSY CRISEL QUINTERO QUINTERO, desde el terminal de pasajeros de Maracaibo con destino a la avenida la Limpia, en el autobús de La Concepción, siendo que cuando pasaban por el Puente España, ubicado por el mercado Las Playitas de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, dos (02) sujetos quienes iban como pasajeros, uno de ellos, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se levantaron de sus asientos y se acercaron donde estaban sentados los ciudadanos LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ y NELSY CRISEL QUINTERO QUINTERO, y portando armas blancas (cuchillos), los amenazaron de muerte, destacando que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le colocó un cuchillo a la altura del estómago al ciudadano LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ y los obligó a que le entregaran sus pertenencias, despojándolos de dos (02) teléfonos BLACKBERRY, un (01) anillo de oro propiedad de su novia y trescientos (300) bolívares en efectivo, para luego proceder a bajarse del autobús y corrieron hacia la zona aledaña al terminal de pasajeros, siendo posteriormente aprehendido el acusado por el señalamiento que hicieren en su contra las víctimas, destacando que al ser inspeccionado el mismos estaba en poder de uno de los celulares que le fueron violentamente despojados a las víctimas.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL GELVES y NELSY QUINTERO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de las víctimas, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las mismas pues fueron sometidas con un arma blanca cuchillo esgrimidas por el acusado y el sujeto no identificado que lo acompañaba al momento de suceder los hechos, destacando que el acusado colocó el arma blanca que tenía por el estómago del ciudadano LUIS MIGUEL GELVES a fin de amenazarlo y ponerlo a su merced.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL GELVES y NELSY QUINTERO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona no identificada, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas y adicionalmente se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las mismas ante la utilización de un arma blanca en la ejecución del hecho por parte del sujeto no identificado involucrado en los mismos y el propio acusado de autos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha quince (15) de enero de 2011, siendo las 02:30 de la tarde aproximadamente, abordado a los ciudadanos LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ y su novia la ciudadana NELSY CRISEL QUINTERO QUINTERO, en el interior de un autobús que iba hacía la La Concepción, donde el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como otro sujeto no identificado que lo acompañaba, portando armas blancas (cuchillos), los amenazaron de muerte, destacando que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le colocó un cuchillo a la altura del estómago al ciudadano LUIS MIGUEL GELVEZ MARQUEZ y los obligó a que le entregaran sus pertenencias, despojándolos de dos (02) teléfonos BLACKBERRY, un (01) anillo de oro propiedad de su novia y trescientos (300) bolívares en efectivo, para luego proceder a bajarse del autobús y corrieron hacia la zona aledaña al terminal de pasajeros.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló:

“Le corresponde a esta defensora atender lo relacionado a la sanción. Escuchada como ha sido la declaración realizada por mi defendido, en la cual el mismo admite todos los hechos que se le imputan en este acto, esta defensa solicita muy respetuosamente se aparte de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y le sea impuesta una medida menos gravosa, por cuanto resulta provechoso la imposición de la sanción menos gravosa que le permita integrarse de una mejor manera a la familia e igualmente mi defendido es un muchacho trabajador. Asimismo consigno Copia de Partida de Nacimiento del Adolescente GLEINER JOSE COLINA LOPEZ, constante de un (01) folio útil. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó armado con un cuchillo y acompañado de otra persona no identificada la cual también estaba manifiestamente armada, poniendo en riesgo la vida e integridad física de las víctimas, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización de un arma blanca, era para asegurarse el objetivo que se proponían tanto el acusado como el sujeto no identificado coautor de los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera a su defendido una sanción menos gravosa, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la establecida, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otra persona no identificada y ambos manifiestamente armados con armas blancas, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de las víctimas en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, y en razón de que algunos de los bienes robados a las víctimas fueron recuperados, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 16 años, por lo que al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO: Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL GELVES y NELSY QUINTERO.


TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACION DE LIBERTAD, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, no obstante como quiera que el mismos voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, se rebaja la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su egreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su reclusión en la Casa de Formación Integral Cañada I.


CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el primer (01) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 24-11.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
MEMA
CAUSA N° 1U-433-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 24-11.
LA SECRETARIA



ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO