REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000287
ASUNTO : VP11-D-2010-000287


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABG. ALBENIS URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 83.213, con domicilio procesal ubicado en la carretera “H”, urbanización Barrio Obrero, edificio “Nuestro Señor Jesucristo” planta baja, N.67, frente a DISPLAVEN C. A., en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1° y 458 del CÓDIGO PENAL, respectivamente.
VICTIMAS: Ciudadanos JORGE FERRER, HAIVENIS BIANNI CARDENAS, ELIMAR JACKELIN GARCIA, JAINNEL ROJAS y el ESTADO VENEZOLANO.

En esta misma fecha, 09/0372011, este Juzgado de Control dictó auto, acordando dictar resolución fundada para resolver la petición formulada por la Defensa del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, para la realización de actividad laboral por parte de éste, considerando a tal fin el escrito presentando ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión judicial, por el Abogado ALBENIS JOSÉ URRIBARRÍ BORJAS, recibido en este despacho en fecha 02/03/2011 (folio 51), en cuyo contenido se requiere el otorgamiento de autorización para que su defendido se trabaje de lunes a sábado, en horario comprendido entre las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) y las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), indicando que el mismo labora con su progenitor, siendo ello previamente acreditado por la Defensa, mediante la presentación de constancia expedida por la Presidenta del Mercado de Detallistas de Pequeños Comerciantes de Cabimas (folio 37), efectuando tal petición considerando que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se encuentra sometido a la medida cautelar de detención domiciliaria, lo cual fue acordado con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Al respecto, como quiera que en el escrito presentado se dirige solicitud, en relación al proceso penal seguido respecto al adolescente imputado, previa revisión de las actuaciones que conforman la causa, a los fines de dar respuesta a los planteamientos efectuados, siendo cónsonos con lo acordado en el auto que antecede, y obrando en base a las funciones contenidas en el artículo 555 de la referida Ley, este órgano de control, para modo de emitir el respectivo pronunciamiento observa:

A.- Que en fecha 17/12/2010, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en virtud de su aprehensión, celebrándose la audiencia respectiva, en la cual, entre otros pronunciamientos, se le decretó al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo permanecer en su domicilio bajo la vigilancia del Instituto de Policía del municipio Cabimas;

B.- Que en fecha 25/01/2011, este órgano jurisdiccional dictó auto convocando a la celebración de audiencia oral, tomando en cuenta la solicitud efectuada por el Abogada ALBENIS URRIBARRÍ, Defensor de dicho adolescente, tendente al examen y revisión de la medida cautelar previamente establecida, fijándose la misma para el día 03/02/2011, a las nueve y veinte horas de la mañana (09:20 a.m.), siendo ésta diferida en varias oportunidades tal y como consta en autos;

C.- Que en la petición formulada por el Abogado ALBENIS URRIBARRÍ, se refiere que el permiso requerido obedece al hecho de que el adolescente de autos trabaja con su progenitor en el mercado de buhoneros de Cabimas, lo cual no ha podido hacer desde que se dictó la medida cautelar de detención domiciliaria; y

D.- Que obra agregada a los autos, Constancia suscrita por la ciudadana MARÍA OTAMENDI, titular de la Cédula de Identidad número V-7.688.940, en su condición de Presidenta de la organización de Pequeños Comerciantes de Cabimas (Mercado de Detallistas), expedida en fecha 03/02/2011, en cuyo contenido se refiere que el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), titular de la Cédula de Identidad número V-23.881.273, labora en ese mercado, como ayudante de su progenitor, ciudadano ALFONSO MÉNDEZ, desde el día 15/12/2009 hasta el día 16/12/2010, devengando un salario de OCHOCIENTOS BOLÍAVARES (Bs.800,00), indicándose igualmente que el mismo ha demostrado responsabilidad y cumplimiento de sus deberes, y que no trabaja en dicho mercado desde el día 16/12/2010, cuando fue detenido por la policía (folio 37).

En atención a lo observado, siendo que la petición de la Defensa comporta una modificación en las condiciones de cumplimiento de la obligación establecida al adolescente en fecha 17/12/2010, tomando en cuenta que el permiso requerido está sujeto al horario de labores que el adolescente desempeñaba con su progenitor hasta la fecha de su detención policial, atendiendo al contenido de la constancia que obra en autos, siendo que se han recibido actuaciones procedentes del organismo policial encargado de la vigilancia de la medida cautelar en relación al control periódico de la misma, y en aras de que la medida dictada no afecte la actividad laboral del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Defensa del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por estar ajustada a Derecho; II.- SE AUTORIZA al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), PARA ASISTIR A SUS LABORES COMO AYUDANTE DE SU PROGENITOR, CIUDADANO ENDER MÉNDEZ, EN EL MERCADO DE DETALLISTAS, PEQUEÑOS COMERCIANTES DE CABIMAS, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL, MERCADO DE BUHONEROS, CASCO CENTRAL DE LA CIUDAD DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, DE LUNES A SÁBADO, EN HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS 07:00 A.M. Y LAS 06:00 P.M., DEBIENDO RETORNAR Y PERMANECER EN SU DOMICILIO, UNA VEZ CULMINADAS SUS ACTIVIDADES LABORALES; III.- Notificar sobre el contenido de la presente decisión al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y a sus progenitores, a los fines respectivos, advirtiéndoles sobre la necesidad de dar estricto cumplimiento a las condiciones de permiso otorgado; IV.- Notificar sobre el contenido de la presente resolución a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines legales correspondientes; y V.- Librar oficio dirigido a la Policía del Municipio Cabimas, a los fines de informar sobre lo decidido en la presente resolución, indicándose que ese despacho deberá continuar efectuando las labores de vigilancia periódica de la medida cautelar de detención domiciliaria, informando oportunamente a este Tribunal sobre las resultas de dicha actividad.

REGÍSTRESE, PÚBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 33-2011, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.




LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA