REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000085
ASUNTO : VP11-D-2011-000085
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VICTIMA: Ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DÍAZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.889.772, domiciliada en el sector Amparo, primera calle, casa N.15, parroquia Ambrosio, en jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DÍAZ BARBOZA.
En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar al mencionado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
Con relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión y al procedimiento decretado
El Abogado DANIEL ALVARADO, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011 ante este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en virtud de que fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del municipio Cabimas, el día domingo veintisiete (27) de marzo de 2011, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de denuncia de fecha 27/03/2011, elaborada por el Cuerpo de Policía del municipio Cabimas, a las nueve y cinco horas de la mañana (09:05 a.m.), dejándose constancia en dicho recaudo, de la denuncia formulada por la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DÍAZ BARBOZA ante el organismo policial, refiriendo haber sido víctima de un acto sexual violento, cuando se encontraba en su casa de habitación, siendo entre las cuatro y las cinco de la mañana, cuando estaba durmiendo y repentinamente sintió un objeto frío en su cuello, indicando que al despertar observó a un hombre con un trapo blanco en la cara, por lo que empezó a gritar y sus hijos se despertaron, indicándole que el sujeto en mención la violó, mientras la apuntaba con dicho objeto en el cuello, señalando que los hechos denunciados ocurrieron en su casa, ubicada en la primera calle del sector Amparo, casa N.15, identificando a su agresor como IDENTIFICACIÓN OMITIDA; B.- Formato contentivo de los datos filiatorios de la denunciante, en el cual se plasma la información relativa a la misma para su identificación; C.- Comunicación de fecha 27/03/2011 dirigida por el organismo policial a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, para la práctica de reconocimiento médico (Ginecológico, Ano Rectal, Físico y Psicológico) en relación a la ciudadana MAIGUALIDA DEL DIAZ BARBOZA; D.- Acta de Derechos del imputado elaborada respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en fecha veintisiete (27) de marzo de 2011, a la una de la tarde (01:00 p.m.), observándose en ella la firma y huellas del adolescente, así como también las firmas de los funcionarios actuantes; E.- Acta policial de fecha veintisiete (27) de marzo de 2011, elaborada a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes a la institución antes mencionada, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en fecha veintisiete (27) de marzo de 2011, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.), dejándose constancia en la misma de que funcionarios a bordo de la unidad policial PC-38, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada de la central de comunicaciones, indicándoles que en la sede principal de ese comando se encontraba la ciudadana MIGUALIDA DÍAZ, quien había formulado formulada en relación al adolescente de autos, señalándoles igualmente que se trasladaran hasta el sector El Golfito, específicamente en el Depósito de Licores El Golfito, por cuanto allí se encontraba el denunciado, siendo éste hijo del propietario del aludido establecimiento, trasladándose la comisión actuante hasta el sitio indicado, entrevistándose allí con la ciudadana ANA DE CORDERO, indicándole el motivo de la presencia policial, quien les hizo entrega del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) , a quien le informaron que debía acompañarlos hasta el comando policial por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contenidos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, accediendo a ello, practicándole al mismo una inspección corporal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico, imponiéndolo de sus derechos; F.- Copia fotostática de Partida de Nacimiento N.952, correspondiente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), expedida en fecha 07/10/1998, por la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio, jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia. Las actuaciones anteriormente descritas, fueron enviadas por el Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, mediante comunicación de fecha 27/03/2011, signada con el número PMC-0155-11.
Al respecto, se evidencia que las anteriores actuaciones dan cuenta del procedimiento efectuado por el Cuerpo de Policía del municipio Cabimas, observando el Tribunal la petición formulada por la representante de la Defensa, en cuanto al decreto de nulidad de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), considerando que existían irregularidades en cuanto a la forma, tiempo y lugar de la detención de su defendido, afirmando que ésta no cumplió con los requisitos de aprehensión en flagrancia, dispuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que con posterioridad a la denuncia formulada y el señalamiento de la víctima, la comisión policial se trasladó hasta la residencia del imputado, y lo detuvo allí sin que éste opusiera ninguna resistencia; destacando además que dentro de las actuaciones presentadas no consta informe médico correspondiente a la ciudadana señalada como víctima, razón por la cual, solicitó la declaratoria la nulidad de la aprehensión, con base en los artículos 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y por ende, la libertad de su defendido.
En atención al planteamiento de la Defensa, escuchada con anterioridad a su intervención la exposición fiscal, relativa a la forma del procedimiento y su fundamento legal, este Tribunal, luego de efectuar la correspondiente revisión a las actuaciones antes descritas, atendiendo a los hechos que generaron el procedimiento policial, y la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, partiendo de la denuncia formulada por una ciudadana ante el organismo policial, afirmando haber sido víctima de violación, atribuyendo la responsabilidad de este hecho al adolescente de autos, concluye que dichas actuaciones deben analizarse teniendo en cuenta el contenido del artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en el cual se regula la aprehensión en flagrancia en los casos especiales de violencia de género, contemplados en dicha Ley, disponiéndose en esta norma lo siguiente:
Artículo 93.
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial , por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse sometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Subrayado del Tribunal)
Sobre la base del contexto legal señalado, se constata de las actas policiales que la denuncia realizada por la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DÍAZ BARBOZA fue efectuada ante el Cuerpo de Policía del municipio Cabimas en fecha 27/03/2011, indicándose en su contenido que los hechos ocurrieron siendo aproximadamente entre las cuatro y las cinco horas de la mañana de ese día, evidenciándose que el acta en mención se elaboró por el despacho policial a las nueve y cinco horas de la mañana (09:05 a.m.), y verificándose también que la denuncia en cuestión dio lugar al procedimiento policial que consta en el acta de fecha 27/03/2011, fue elaborada a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) por el organismo de investigación, refiriéndose en esta que la actuación policial se desarrolló a partir de las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.), en atención a la comunicación recibida de la central de comunicaciones, a partir de la cual los funcionarios policiales se trasladaron al lugar señalado para la localización del denunciado, donde ubicaron al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), informándole los motivos de su presencia, procediendo a realizarle una inspección corporal, para luego aprehenderlo y trasladarlo hasta la sede policial, concluyéndose que dicha actuación se realizó en cumplimiento de las directrices consagradas en el citado artículo 93, atendiendo al requerimiento de la victima, dada las particularidades propias de la materia de violencia de género, regulada en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En tal sentido, y para una mejor ilustración sobre las consideraciones de la flagrancia en materia de violencia contra la mujer, debe considerarse lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa lo siguiente:
“…Para solventar tal situación, y sin entrar a considerar aquí los delitos de género porque ello implicaría desglosar cada uno de los tipos que se han recogido legislativamente de la doctrina y de los convenios y tratados internacionales sobre la materia; vale destacar que en cada uno de ellos los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer…
La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado: “En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso…
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).
Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.
En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género…
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”
(Sentencia N. 272 Fecha: 15/02/2007. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En consecuencia, cónsonos con la disposición legal citada, y teniendo en cuenta las apreciaciones expresadas por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la flagrancia en los casos de violencia de género, quien decide estima que las consideraciones expuestas en la audiencia por la Defensa en cuanto a la no verificación de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no se ajustan al caso de autos, toda vez que dada la especialidad de la materia que ocupa los delitos de violencia de género, el legislador estableció la definición, supuestos y formas de proceder en casos de flagrancia, en el contenido del artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, constando en las actas que la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DIAZ BARBOZA efectuó denuncia en fecha 27/03/2011, ante la Policía del municipio Cabimas, con relación a los hechos ocurridos a primeras horas de ese día en su casa de habitación, lo cual dio lugar al procedimiento que consta en acta policial respectiva, en el cual se da cuenta que el mismo se realizó en cumplimiento de las directrices de dicha norma, y en aras de atender el requerimiento de la victima, considerando las particularidades reguladas en dicho instrumento legal; y con respecto a la falta de reconocimiento médico legal, consta igualmente en actas que el organismo policial diligenció lo conducente a través de la comunicación dirigida a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, no siendo este un requisito indispensable para proceder a la aprehensión del presunto agresor, suscribiendo a tal fin, la opinión expresada por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la ausencia de éste al inicio del proceso; motivos por los cuales, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, y por ende la solicitud tendente a la libertad plena del adolescente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, y atendiendo a la lectura y análisis de los recaudos descritos, tomando en cuenta el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa no expresó objeción al respecto, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos denunciados, toda vez que estos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada verbalmente por la Fiscalía, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 322 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DÍAZ BARBOZA , por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, el Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la detención domiciliaria, por encontrarse señalado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL DÍAZ BARBOZA; y en tal sentido, la Defensa del adolescente no expresó opinión alguna en cuanto al dictamen de medida de coerción, toda vez que su argumentación se orientó hacia la solicitud de libertad plena del adolescente, en base al decreto de nulidad de su aprehensión.
Al respecto, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue aprehendido en fecha veintisiete (27) de marzo de 2011, por una comisión perteneciente al Cuerpo de Policía del municipio Cabimas, en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la detención del prenombrado adolescente, concluye quien decide que resulta procedente en Derecho decretar al adolescente de autos la medida cautelar requerida por el despacho fiscal, estimándose la misma como proporcional y ajustada a Derecho, en relación a los hechos que motivaron el procedimiento efectuado, para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose en consecuencia la obligación contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la detención domiciliaria IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), comisionándose para su vigilancia y control al Cuerpo de Policía del municipio Cabimas, sustituyéndose de esta forma la privación de libertad a la cual se encontraba sometido el aludido adolescente como consecuencia del procedimiento realizado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica de los adolescentes, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presentes en la audiencia la ciudadana GIUSY MARINA CORDERO PIÑA, hermana del adolescente imputado, se le hizo entrega del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), orientándola sobre el proceso penal que se ha iniciado y respecto a las obligaciones y comportamiento que éste debe observar durante su desarrollo; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndole que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; D.- Obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y tomando en cuenta la petición fiscal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del prenombrado adolescente y de la vestimenta que portaba durante su presentación ante el Juzgado, a los fines legales respectivos; F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DÍAZ BARBOZA, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “a” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, debiendo permanecer en su domicilio, sin salir del mismo, salvo autorización judicial, comisionado para la vigilancia y control de dicha medica al Cuerpo de Policía del municipio Cabimas; IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma acordada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 51-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA