REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000054
ASUNTO : VP11-D-2011-000054

JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIARES) CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DENUNCIADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DENUNCIANTE: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).
SECRETARIA (S): ABG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional con relación a la solicitud de desestimación de denuncia presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y como quiera que este órgano de control declaró Con Lugar dicha solicitud, habiéndose escuchado la opinión favorable de la denunciante de los hechos, adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO
En atención al contenido del artículo 301 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y actuando con base en las funciones propias del Ministerio Público, la representación fiscal con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, solicitó a este Juzgado de Control el decreto de la desestimación de denuncia en el caso de autos, considerando la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, al concluir que aún cuando el hecho penal denunciado encuadra en el supuesto establecido en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL, relativo al HURTO, de dicha denuncia no se verifica que alguien observara que el adolescente denunciado fue la persona que sustrajo la bicicleta hurtada a la denunciante, aunado a la no presencia de objetos que pudieran señalar la participación del adolescente en el hecho, no evidenciando el despacho fiscal en definitiva, conductas, actitudes o acciones que le permitan afirmar que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) haya cometido tal delito, lo que representa en criterio del Ministerio Público, una de las excepciones al monopolio de la acción del cual es titular, partiendo de las actuaciones remitidas a ese organismo por la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, conformadas, por la denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien expresó ante dicha institución que llegó en su bicicleta al Club Araguaney, y en un descuido esta ya no estaba, por lo que, se trasladó hasta la residencia del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) a preguntarle si sabía donde estaba, respondiéndole éste que no, señalando la denunciante que ello ocurrió el día 27/01/2011, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), en el Club Araguaney, ubicado en sector San Lorenzo, jurisdicción del municipio Baralt del Estado Zulia; el acta de identificación de la denunciante, con la indicación de sus datos personales; y la copia fotostática de factura de compra de la bicicleta en mención, expedida por el establecimiento comercial denominado TALLER DE BICICLETAS “PAPI MARTÍN”, de fecha 24/12/2010 (Folios 01 al 04).

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta el contenido del referido artículo 301, el cual textualmente se dispone lo siguiente:

Artículo. 301. Desestimación
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Al respecto, obrando en armonía con la citada disposición legal, debe este Tribunal constatar si el despacho fiscal cumplió con la oportuna presentación de la solicitud, en base al lapso allí establecido, y en tal sentido se observa que las actuaciones elaboradas por la Policía del municipio Baralt del Estado Zulia, fueron remitidas a la Fiscalía 38° del Ministerio Público mediante comunicación de fecha 28/01/2011, signada con el número OR-PMB-DDG-N.0041-11, siendo éstas recibidas en la mencionada Fiscalía el día 31/01/2011; y así mismo se evidencia que el escrito contentivo de la petición fiscal fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión judicial en fecha 25/02/2011, siendo recibidas en fecha 01/03/2011 por este órgano jurisdiccional, razón por la cual, se concluye que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, vale decir, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles dispuesto en el artículo 301 del CÓDIGO OGANICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
Ahora bien, en relación al motivo alegado para el requerimiento formulado, a saber, que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, se observa que el Ministerio Público sostiene, entre otras cosas, que en el caso de autos, además de la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), no existen otros elementos que puedan vincular alguna conducta del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) con la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL, respecto a la bicicleta que dicha adolescente denunció como sustraída en fecha 27/01/2011, toda vez que de la denuncia no se determina que alguna persona observara que el prenombrado adolescente fue la persona que sustrajo la bicicleta hurtada, sumado a la no presencia de objetos que comprometan su participación en el hecho, no evidenciando el despacho fiscal en definitiva, conductas, actitudes o acciones que le permitan afirmar que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) haya cometido tal delito, lo que representa en criterio del Ministerio Público, una de las excepciones al monopolio de la acción del cual es titular.

En este sentido, previa revisión de las actuaciones remitidas al despacho fiscal, elaboradas por el Cuerpo de Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, quien decide constata que ese despacho recibió la denuncia formulada por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), siendo esta formulada en los siguientes términos: “Salí de clase y me dirigí al Club Araguaney, estacioné mi bicicleta y me puse a jugar con una compañera yo estaba pendiente de la Bicicleta porque la mía era la más nueva, pero un momento en el que me descuidé, al rato una de mis compañeras me dice que donde estaba mi bicicleta, comencé a preguntar pero nadie había visto mi bicicleta. Luego fui hasta la casa de JUAN VELASQUEZ a preguntarle si sabía de mi bicicleta pero él me dijo que no y que él se había venido a pie con otro compañero llamado ELIAS, fui a hablar con su compañero ELIAS y él me dice que ellos se vinieron en una Sifrina Azul”. (Folio 02 y su vuelto). Igualmente, se evidencia que dentro de las preguntas formuladas por el órgano policial a la denunciante, se le requirió información acerca de sus sospechas en cuanto a la autoría del hecho, la misma manifestó que sospechaba de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); sin embargo, igualmente se evidencia de su propia narrativa, que no se indica alguna acción concreta por parte de dicho ciudadano observada por la denunciante o por alguna otra persona, que pudiera vincularlo con el hurto del objeto en cuestión, resultando acertada la apreciación fiscal en cuanto a la inexistencia de elementos para soportar la acción penal contra el referido ciudadano, pese a estar en presencia de la presunta comisión de un delito enjuiciable de oficio, tanto más, considerando la opinión de la denunciante y su progenitora, expresada en la audiencia oral celebrada por este Juzgado, en relación a su conformidad con la petición fiscal, previa explicación de su contenido y consecuencias jurídicas, tal y como consta en el acta levantada al efecto (Folios20 y 21).

Por manera que, en base al pedimento fiscal y a las actas que soportan el mismo, no existiendo en los recaudos presentados una actuación concreta y precisa que pueda señalarse como constitutiva de participación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL, considerando la conformidad de la denunciante con la petición fiscal, y tomando en cuenta las causales previstas en la Ley como supuestos de procedencia para la declaratoria de desestimación de denuncia, se concluye que efectivamente existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal a cargo del Ministerio Público, y por ende, para el desarrollo del proceso, por cuanto a pesar de la formulación de una denuncia en la cual se menciona al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sospechoso de los hechos, no existe constancia de algún señalamiento o comportamiento expreso de parte de éste que pueda vincularse con la comisión del delito denunciado, y esta circunstancia fáctica encuentra correspondencia con una de las causales contenidas en el artículo 301 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, relativa a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, considerando la petición fiscal a la luz del artículo 301 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y teniendo en cuenta el contenido del artículo 302 ejusdem, es procedente en derecho aceptar la solicitud formulada y declararla Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, obrando conforme a las funciones previstas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo artículos 301 y 302 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUTSICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara Con Lugar la petición presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, tendente a la desestimación de denuncia, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y II.- Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a los fines de su archivo, oficiándose en consecuencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 47-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA