REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000287
ASUNTO : VP11-D-2010-000287

JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABG. ALBENIS URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 83.213, con domicilio procesal ubicado en la carretera “H”, urbanización Barrio Obrero, edificio “Nuestro Señor Jesucristo” planta baja, N.67, frente a DISPLAVEN C. A., en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITOS: ROBO AGRAVADO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1° y 458 del CÓDIGO PENAL, respectivamente.
VICTIMAS: Ciudadanos JORGE FERRER, HAIVENIS BIANNI CARDENAS, ELIMAR JACKELIN GARCIA, JAINNEL ROJAS y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la petición formulada por la Defensa en el presente asunto, Abogado ALBENIS URRIBARRÍ, en relación al examen y revisión de la medida cautelar decretada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en jurisdicción Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0264-8089380, con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En tal sentido, como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado contentivo de las razones y motivaciones que dieron lugar a la decisión emitida, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

PRIMERO
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, y ello se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.

De igual modo, en doctrina se han emitido opiniones relativas a la disposición legal contenida en el citado artículo 264, y en tal sentido, Saín, José T. (2003) afirma que:

“Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción… esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad”.
(Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en relación a la posibilidad de revisión periódica de las medidas de coerción, al sostener lo siguiente:

“…estima la Sala preciso reiterar, lo expuesto por el a quo constitucional, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa las veces que lo considere pertinente; así mismo, el juez de la causa está en la obligación de examinar, cada tres (3) meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida…”
(Sentencia N.898. Fecha: 12/08/2010. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: FRANCISCO CARRRASQUERO LÓPEZ).

SEGUNDO
En este sentido, con fundamento en la referida norma jurídica, y tomando en cuenta las funciones inherentes al Juez durante la primera fase del proceso penal, este órgano de control fijó la celebración de una audiencia oral, para dar respuesta a la solicitud presentada y considerar la posibilidad de modificación, sustitución o mantenimiento de la medida de coerción dictada en el proceso.

Sobre el particular, el Tribunal informó a los presentes en dicho acto, que solo se encontraban agregados a la causa reportes de vigilancia periódica efectuada por el Cuerpo de Policía del municipio Cabimas, desde el día 22/12/2010, hasta el día 26/02/2011, faltando el resto de los días hasta la fecha de celebración de la audiencia, no expresando ninguna de las partes objeción por ello.

Al respecto, se escuchó al Abogado ALBENIS URRIBARRÍ en su condición de defensor del adolescente imputado, quien ratificó en cada una de sus partes el contenido del escrito previamente presentado, solicitando al Tribunal se cambiara la medida de detención domiciliaria y se impusiera una medida menos gravosa, para que el adolescente pudiera desenvolverse con sus estudios, refiriendo que los iniciaría en la Misión Robinson, y también para que pueda trabajar con sus padres, afirmando que el mismo quedaría bajo la vigilancia de sus progenitores, destacando igualmente mención al hecho de que el Ministerio Público presentará próximamente una solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la causa.

Igualmente se consideró lo expresado por la representante fiscal, Abogada DULDANIA HARRIS, quien señaló que efectuó previa revisión a las actas de control y vigilancia de la medida cautelar, manifestando también el conocimiento del despacho a su cargo en cuanto al resultado negativo de la rueda de reconocimiento practicada en la causa, destacando que el Ministerio Público optará por la solicitud de sobreseimiento definitivo como acto conclusivo de la investigación; y en atención a ello solicitó la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria, y el decreto de la prevista en el artículo 582 literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con presentaciones periódicas ante el Tribunal cada cuarenta (40) días, hasta la presentación del acto conclusivo correspondiente.

De igual forma, fue escuchado lo expresado por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien luego de identificarse ante el Juzgado, indicó que quería volver a estudiar y seguir trabajando con sus padres.

TERCERO
En consecuencia, habiéndose escuchado las exposiciones de los intervinientes en la audiencia en la cual estuvo presente el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), acompañado por su progenitor, ciudadano ENDER MÉNDEZ, tomando en cuenta la situación jurídica del mismo, observando el contenido del artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando el requerimiento de la defensa y la opinión fiscal, observando que ha transcurrido un plazo superior a los tres (03) meses desde la imposición de la medida cautelar de detención domiciliaria; constatando igualmente que en el presente asunto corren agregados soportes en cuanto a la vigilancia y control de dicha medida, remitidos por el Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas; evidenciándose así mismo que el adolescente imputado ha estado sometido a la obligación impuesta, siendo ésta posteriormente modificada al autorizársele para realizar actividades laborales; teniendo en cuenta lo señalado en la audiencia respecto al resultado del reconocimiento en rueda de individuos como diligencia de investigación, y considerando también lo indicado por la Defensa y el Ministerio Público respecto al Sobreseimiento Definitivo como eventual acto conclusivo, este órgano jurisdiccional estima que resulta procedente en Derecho la petición formulada, siendo pertinente sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria decretada en fecha 17/12/2010 al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), e imponer en su lugar la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a sus presentaciones periódicas, estableciendo las mismas cada cuarenta (40) días ante este Juzgado de Control, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), cesando en consecuencia la vigilancia periódica acordada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA CON LUGAR la petición formulada por la Defensa en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por estar ajustada al contenido del artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, respectivamente; II.-SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DIOMICILIARIA IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en fecha 17/12/2010, con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE IMPONE EN SU LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL “c” de dicha Ley, relativa a sus PRESENTACIONES PERIÓDICAS, CADA CUARENTA (40) DÍAS, ante este Juzgado de Control, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.); y III.- Se ordena el CESE de las labores de vigilancia y control de la detención domiciliaria, encomendadas al Cuerpo de Policía del municipio Cabimas; y IV.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que estas sean agregadas a la causa correspondiente, a los fines legales respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA



En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 46-2011, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA