REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000238
ASUNTO : VP11-D-2009-000238
JUEZA: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AXILIARES) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN. DEFENSORA PÚBLICA PENA TERCERA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DELITO: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL
VICTIMA: Ciudadano RUBEN DARIO YEDRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.840.220, domiciliado en la avenida 34, sector Nueva Cabimas, entrando por “Las tres V”, casa S/N, a tres casas de la Ferretería FERRECOL, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
ASPECTOS GENERALES
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual fue decretado Sobreseimiento Provisional con relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previamente identificado, y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, transcurrido como ha sido el lapso previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
En fecha 01/02/2010 la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo actuaciones contentivas del escrito en el cual solicitó el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, dándose entrada a las mismas en fecha 05/02/2010, dictándose el auto correspondiente, acordando la celebración de audiencia oral para resolver dicha petición, ordenándose la convocatoria de los intervinientes en el proceso y librándose los respectivos actos de comunicación para tal fin, teniendo lugar ésta el día 23/03/2010, oportunidad en la que fue efectivamente decretado el Sobreseimiento Provisional, por estar cubiertos los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO
El sobreseimiento provisional, también llamado doctrinariamente accidental, temporal o no libre, es dentro de la legislación procesal penal venezolana, una institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, sobre la cual Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto; Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003).
Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.
TERCERO
Atendiendo a lo expuesto, previa revisión y estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa: A.- Que en fecha 29/05/2009 la Fiscalía 38° del Ministerio Público, emitió la correspondiente Orden de Inicio de Investigación, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (actualmente mayor de edad), librando como consecuencia de ello, oficio al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, comisionándole para la práctica de las diligencias derivadas de la actividad iniciada (folio 04), en atención a la denuncia interpuesta en fecha 22/05/2009, por el ciudadano RUBEN DARIO YEDRA GONZÁLEZ ante el aludido organismo policial (folio 02 y su vuelto); B.- Que en fecha 01/02/2010, el Ministerio Público, órgano director de la investigación, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentó escrito solicitando el decreto de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con los artículos 561, literal “d” y 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a favor del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (Folios 31 al 34); D.- Que en la audiencia oral celebrada en fecha 23/02/2010, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud formulada, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, declarándola Con Lugar y decretando el Sobreseimiento Provisional en el presente asunto penal (folios 56 y 57), dictándose la resolución correspondiente en la fecha indicada (folios 58 al 61); y E.- Que desde la fecha en la cual se decidió el Sobreseimiento Provisional, vale decir, el día 23/03/2010 hasta el día 23/03/2011, el Ministerio Público no dirigió a este Tribunal solicitud ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación cuyo inicio acordó el día 29/05/2009.
En consecuencia, se observa que en el caso en estudio ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte de este Juzgado de Control con relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA; y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose decretado dicho sobreseimiento, dentro del año siguiente a su pronunciamiento no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el dictamen por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo, disponiendo dicha norma lo siguiente:
Artículo 562. Sobreseimiento.
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
Doctrinariamente se han emitido comentarios sobre el contenido de esta norma, así pues, Mata, N. (ob.cit.2003), sostiene que "el artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo".
En atención a lo indicado, este efecto legal es aplicable al caso de autos, en tanto y en cuanto, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado. Por manera que, en aras de definir la situación jurídica del imputado dentro del proceso penal, se considera procedente en Derecho el decreto de Sobreseimiento Definitivo respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base a lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO respecto al JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO YEDRA GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- NOTIFICAR AL JOVEN ALEJANDRO ANTONIO ROSALEZ VASQUEZ informando sobre el contenido de la presente decisión, para su conocimiento, a los fines legales correspondientes; III.- NOTIFICAR A LA VÍCTIMA DEL PROCESO PENAL, ciudadano RUBEN DARIO YEDRA GONZÁLEZ, informándoles lo decidido, a los fines legales correspondientes; IV.- NOTIFICAR A LA FISCALÍA 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA sobre el contenido de esta decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y V.- Remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Control de Resoluciones bajo el número 43-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA