REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000006
ASUNTO : VP11-D-2009-000006
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. MAGALY PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: Ciudadana DIANE BIAKER MARCANO MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.084.614, domiciliada en el barrio Francisco de Miranda, calle Ricaurte, casa N.81, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día diecisiete (17) de marzo de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día tres (03) de noviembre de 2008, la ciudadana DIANE BAIKER MARCANO MAS Y RUBI, llegó a su casa de habitación, ubicada en el barrio Francisco de Miranda, calle Ricaurte, casa N.01, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, y se percató que le habían sustraído varias tortugas de su propiedad, procediendo a indagar entre sus vecinos sobre la ubicación de éstas, enterándose por uno de ellos, de quien no aportó el nombre, que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA fue la persona que se introdujo en su vivienda mientras ella no estaba, y sustrajo dichas mascotas; razón por la cual, la aludida ciudadana se dirigió a la casa del adolescente, comunicándose con la ciudadana MARITZA RAMONA PEREIRA ÁLVAREZ, progenitora del mismo, manifestándole lo ocurrido con sus tortugas, procediendo la progenitora del nombrado adolescente a entregarle una de las tortugas en cuestión, sustraída por su hijo del patio de la vivienda de la víctima de los hechos; y unos días más tarde, el ciudadano FERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ MEDINA, progenitor de dicho adolescente, se apersonó en el domicilio de la ciudadana DIANE MARCANO, haciéndole entrega de otra de las tortugas sustraídas del patio de su casa, procediendo la señalada víctima a efectuar la denuncia correspondiente.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANE BAIKER MARCANO MAS Y RUBÍ.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANE BAIKER MARCANO MAS Y RUBI; y así mismo, la representación fiscal solicitó se le decretada al referido adolescente la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al prenombrado adolescente lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, advirtiendo sobre la imposibilidad de intentarla, debido a la inasistencia de la víctima a la audiencia preliminar, estando debidamente citada a tal fin. Así mismo, se instruyó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de su Defensora, Abogada MAGALY PÉREZ AUVERT, Defensora Pública Penal Primera, se identificó ante el Tribunal, procediendo a admitir los hechos por los cuales fue acusado, solicitando igualmente la imposición inmediata de la sanción respectiva, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En base a ello, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) sustrajo unas tortugas del domicilio de la ciudadana DIANE BIAKER MARCANO MAS Y RUBI, dos de las cuales fueron posteriormente devueltas a dicha ciudadana por los progenitores del aludido adolescente, dando ello lugar a la denuncia formulada por la víctima de los hechos, se determina la relación entre la acusación dirigida en contra del adolescente de autos, y la responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito señalado, por manera que, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que dan cuenta de la ejecución del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en la comisión del hecho punible, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue acusado por el Ministerio Público como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del CÓDIGO PENAL, bajo la circunstancia establecida en el numeral 3°, a saber:
Artículo 453.
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación;
La norma transcrita contiene circunstancias que califican el delito de hurto, entre ellas, la del ordinal 3°, que en palabras de Longa Sosa, Jorge R. (2001), se refiere a alguna casa, u otro lugar destinado a la habitación, entendiéndose por casa, el inmueble que se tiene para habitar, en donde se desenvuelve en todo, o en parte, la vida doméstica, comprendiendo en su conjunto todo el perímetro ocupado por ésta.
(Obra: Código Penal Venezolano. Autor: Jorge Rogers Longa Sosa. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela. 2001.).
Por manera que, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al acusado de autos, admitidos por éste en la forma señalada por el Ministerio Público, configuran respecto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANE BAIKER MARCANO MAS Y RUBI, en tanto y en cuanto, como ya se ha dejado expresado, concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico venezolano para la existencia de este tipo penal, por lo que, se acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, resultando procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el siguiente:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por su Abogada Defensora, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción respectiva, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó el dictamen de la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de la sanción, considerándola cónsona para el caso de autos; y en tal sentido, la Defensa expresó su conformidad con la sanción requerida.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue denunciado por parte de la ciudadana DIANE BIAKER MARCANO MÁS Y RUBI, ante el Instituto de Policía del municipio Cabimas, iniciándose a partir de ello, la investigación correspondiente a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, la cual dio como resultado su acusación, verificándose la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, el cual se traduce en una acción que afecta un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste la propiedad. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente imputado participó en la comisión del delito, toda vez que el imputado de autos admitió haber ejecutado la acción por medio de la cual fueron sustraídas unas mascotas (tortugas) propiedad de la víctima del proceso, encontrándose las mismas dentro de su domicilio, y ello se analiza conjuntamente con la actitud asumida por los progenitores del acusado, al devolver algunas de dichas mascotas a su propietaria, siendo sometido a una investigación el adolescente de autos, y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos recabados a lo largo de la investigación como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia su participación en el hecho punible anteriormente señalado. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el acusado comporta una afectación al derecho de propiedad, en tanto y en cuanto su conducta estuvo representada por el ingreso en un domicilio ajeno, y la sustracción de éste de mascotas propiedad de la víctima, algunas de las cuales fueron posteriormente devueltas a su dueña por los progenitores del adolescente; razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configura un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación venezolana pautada al efecto. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente de autos responde como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, admitiendo en la audiencia preliminar su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, afectando con su conducta el derecho a la propiedad. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser igualmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fuese sancionado con la medida de AMONESTACIÓN, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por él, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, traduciéndose tal medida en una severa recriminación verbal a través de la cual se pretende la concientización del adolescente sobre el daño cometido, resultando dicha medida adecuada para el caso en concreto, debido a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tiene actualmente quince (15) años de edad, y ha estado en conocimiento del presente proceso penal, acudiendo a los requerimientos efectuados durante el mismo; por lo que, su asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que éste comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria seleccionada. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando no fue posible promover la conciliación durante la audiencia preliminar celebrada, debido a la inasistencia de la víctima a dicho acto, la presencia del acusado en la audiencia preliminar efectuada el día 17/03/2011 y la admisión en forma voluntaria respecto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización y disposición de su parte para corregir la conducta delictiva en que incurrió. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.
En observancia de lo expuesto, tomando como fundamento en la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que el mismo incurrió en la AUTORÍA del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANE BAIKER MARCANO MAS Y RUBI, siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta a dicho adolescente como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público para el decreto de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no habiendo objeción alguna al respecto por parte de la Defensa, como quiera que aún está pendiente la ejecución de la sanción impuesta, considerando que dicha medida fue requerida como la obligación del adolescente para someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores, y siendo que ésta obligación no comporta afectación alguna de sus derechos fundamentales, y antes por el contrario, garantiza la orientación de sus representantes durante lo que resta del proceso, este Tribunal estima que es procedente su decreto, motivo por el cual, se acuerda imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “b” de dicha Ley, relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores, ciudadanos MARITZA RAMONA PEREIRA ALVAREZ y FERNANDO DE JESUS ALVAREZ MEDINA, hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente ejecute la sanción dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO TERCERO
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANE BAIKER MARCANO MAS Y RUBÍ; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- Se impone al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente ejecute la sanción dictada; y V.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-0009-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
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