REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000075
ASUNTO : VP11-D-2011-000075
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABG. GABRIEL JOSÉ COLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número V-13.641.099, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 83.227, con domicilio procesal ubicado en el Sector El Danto, Urbanización Rancho Bello, Calle 2, casa N. 243, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA (S): ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar al mencionado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado
La Abogada DULDANIA HARRIS, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha diecinueve (19) de marzo de 2011 ante este Juzgado al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en virtud de que éste fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de Investigación de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, elaborada a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes al referido órgano de investigación en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenida el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.), indicando que ello se efectuó en virtud de la llamada telefónica recibida en la sede de ese organismo, efectuada por un ciudadano quien se identificó únicamente como PEDRO, quien expresó que en el sector El Danto, específicamente en la laguna, al final de la avenida 81, de esa localidad, dos personas adultas de sexo masculino con las características descritas en dicha acta policial, se encontraban efectuando disparos con una escopeta, razón por la cual, se constituyó una comisión conformada por varios funcionarios, trasladándose la misma a la dirección señalada, y una vez allí observaron a dos ciudadanos con vestimenta similar a la señalada por el aludido ciudadano, en el lugar igualmente mencionado por éste, frente a una vivienda tipo rancho, siendo identificados como RICARDO ENRIQUE VILCHEZ SECO y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a quienes se les practicó una inspección de conformidad con el artículo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, manifestando estos a la comisión actuantes que se encontraban cazando babillas en las aguas de la laguna y que por ello realizaron varios disparos en la laguna, y al serles requerida el arma de fuego en cuestión, el segundo de los nombrados informo que ésta se encontraba debajo de la cama de la única habitación de la vivienda, que no poseían documentación de la misma, y que era propiedad del ciudadano DOMINGO CARREÑO, siéndole permitido a los funcionarios actuantes el ingreso al inmueble, y entregándoles un arma de fuego, tipo Escopeta, cañón largo, cacha plástica, color negro, marca SARASKETA, serial número 42992, calibre 12, practicándose la detención de dichos ciudadanos; B.- Acta de notificación de Derechos, realizada en fecha 18/03/2011, por el organismo policial con relación al ciudadano RICARDO ENRIQUE VILCHEZ SECO, mayor de edad, y respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, plasmándose en las mismas la firma y huellas de cada uno de ellos, así como la firma del funcionario que la impuso de sus derechos; C.- Acta de Inspección Técnica de sitio, elaborada por la comisión actuante en fecha 18/03/2011, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), dejándose constancia en su contenido de la inspección realizada en una casa S/N, tipo rancho, avenida 81, cerca de la Laguna, al final de la vía, en el sector El Danto, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia, describiendo las características del lugar, así como la ubicación de una rama de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, color negro, cañón largo, cacha de material sintético de color negro marca SARASKETA, serial 42992, desprovista de municiones, colectándose la misma y no encontrándose otra evidencia de interés criminalístico; D.- Registro de cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 18/03/2011, elaborada con relación a un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, color negro de cañón largo, cachas plásticas de color negro, marca SARASKETA, SERIAL 42992, siendo recibida la misma en el área de resguardo y custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda; E.- Comunicación de fecha 18/03/2011, signada con el número 9700-223SDC-0131, dirigida por el grupo de guardia N.2, al Jefe del área técnica policial del organismo actuante, requiriendo la práctica de experticia de reconocimiento al arma de fuego previamente descrita, a los fines delates correspondientes; F.- Acta de entrevista, realizada en fecha 18/03/2011, a las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), en cuyo contenido se deja constancia de lo indicado ante el organismo policial por el ciudadano DOMINGO ANTONIO FREITES CARREÑO, en relación a su conocimiento sobre los hechos investigados, y acta de identificación, denunciante, víctima o testigo, contentiva de los datos de identificación del aludido entrevistado; G.- Copia fotostática de partida de nacimiento número 100, correspondiente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), expedida en fecha 17/02/1998, por la Jefatura Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras; H.- Informe contentivo de la experticia de reconocimiento N. 090, realizada en fecha 18/03/2011 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, con respecto al arma de fuego descrita como: tipo Escopeta, marca SARASKETA, serial 42992, de fabricación venezolana, no posee modelo, calibre 12, pavón negro, con signos de corrosión, fabricada en material de metal, con cachas, una tipo culata y soporte del cañón elaborada en material sintético de color negro (plástico), con capacidad de almacenamiento para un cartucho en su cañón, longitudes de las denominadas cañón sencillo, presentando 760 milímetros de largo, 17,7 milímetros de diámetro externo y 23 milímetros de diámetro interno, provisto de sus miras (alza y guión), encontrándose en buen estado de uso y conservación, con sistema de percusión a simple acción, con su martillo percutor externo aguja percusora interna, guardamontes y disparador en buen estado de funcionamiento, señalándose en dicho informe las conclusiones a que arribaron los expertos respecto a dicho objeto; y I.- Comunicaciones de fecha 18/03/2011 enviadas por el organismo actuante a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, Dirección del instituto de Policía Municipal de Lagunillas, y Cuerpo de Policía del estado Zulia (CPEZ), con sede en Ciudad Ojeda. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público por la Policía del municipio Baralt del Estado Zulia, mediante oficio sin número, de fecha 18/03/2011.
Al respecto, atendiendo a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa Privada manifestó su conformidad al respecto, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos que motivaron el procedimiento efectuado, toda vez que estos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada verbalmente por la Fiscalía, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa al régimen de presentaciones, requiriendo que se cumpliera ante este Juzgado de Control cada cuarenta (40) días, por encontrarse señalada en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tomando en cuenta para la periodicidad requerida la distancia existente entre el lugar de domicilio del imputado y la sede del este Tribunal; y en tal sentido, la Defensa del adolescente expresó su conformidad, estimando las razones indicadas por el Ministerio Público respecto a lo distante del domicilio de su defendido.
Al respecto, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue aprehendido en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, por una comisión perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la detención del prenombrado adolescente, concluye quien decide que resulta procedente en Derecho decretar al adolescente de autos la medida cautelar requerida por el despacho fiscal en la forma solicitada, estimándose la misma como proporcional y ajustada a Derecho, en relación a los hechos que motivaron el procedimiento efectuado, para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose en consecuencia la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a las presentaciones periódicas del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cada cuarenta (40) días, en la sede de este Juzgado de Control, durante el horario de despacho, comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m., sustituyéndose de esta forma la privación de libertad a la cual se encontraba sometido el aludido adolescente como consecuencia del procedimiento realizado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica de los adolescentes, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presentes en la audiencia la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CARREÑO RUIZ, progenitora del adolescente imputado, se le hizo entrega del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), orientándola sobre el proceso penal que se ha iniciado y respecto a las obligaciones y comportamiento que éste debe observar durante su desarrollo; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndole que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; D.- Obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y tomando en cuenta la petición fiscal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del prenombrado adolescente y de la vestimenta que portaba durante su presentación ante el Juzgado, a los fines legales respectivos; F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al delito de OCUULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada CUARENTA (40) días en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m.; y IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 41-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA