REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000123
ASUNTO : VP11-D-2009-000123
JUEZA: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadano FRANCIS ANTONIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.544.756, domiciliado en el casco central, avenida 06 con calle 08, en Los Puertos de Altagracia, jurisdicción del municipio Miranda, Estado Zulia (teléfono 0266-3213573); en su condición de propietario del establecimiento comercial GIMNASIO ATHLETIC CLUB GYM, ubicado en jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (adolescente para el momento de los hechos), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día dieciséis (16) de marzo de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día primero (01) de marzo de 2009, siendo aproximadamente las tres y treinta y cinco horas de la mañana (03:35 a.m.), una comisión policial integrada por los funcionarios GERARDO GUTIÉRREZ y WILLIAM RODRÍGUEZ, pertenecientes a la Policía del municipio Miranda, se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada de la central de comunicaciones, informando que en el sector El Calvario, a la altura de la avenida 5 con la calle 8, diagonal al Bar Restaurante Miranda, estaban unos ciudadanos dentro de una vivienda cuya parte trasera (galpón) se encontraba inhabitada; razón por la cual, dichos funcionarios se trasladaron al sitio para verificar la situación, y al llegar al lugar observaron a un ciudadano que con señas llamó su atención, procediendo a entrevistarlo, quien les informó que en la vivienda mencionada se habían introducido varias personas, violentando la puerta de acceso, logrando sustraer de la misma artefactos eléctricos, objetos personales y complementos nutricionales pertenecientes a su local comercial, denominado GIMNASIO ATHLETIC CLUB GYM, realizando un recorrido los efectivos policiales, por las adyacencias, ingresando en la vivienda abandonada, observando en la parte enmontada, a tres (03) ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, dándoles alcance la comisión actuante, a pocos metros del lugar, requiriéndoles que voluntariamente exhibieran los objetos que tuviesen adheridos a sus cuerpos, siendo incautado en el procedimiento lo siguiente: Un (01) DVD, de color plateado, dos (02) fajas de color negro, de material sintético; y una (01) bolsa de color blanco contentiva de productos vitamínicos y equipos de entrenamiento de pesas, procediendo a aprehender a los ciudadanos, quienes quedaron identificados como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, YOHANDY LUÍS ÁVILA CHIRINOS, de veintiún (21) años de edad, y JOSÉ ÁNGEL CHACÍN ÁLVAREZ, de veinte (20) años de edad, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales, trasladándolos hasta la sede del comando de la Policía del municipio Miranda, junto con los objetos incautados.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del CÓDIGO PENAL, acusando a dicho joven como COAUTOR del mismo, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCIS ANTONIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.544.756, domiciliado en el casco central, avenida 06 con calle 08, en Los Puertos de Altagracia, jurisdicción del municipio Miranda, Estado Zulia (teléfono 0266-3213573); en su condición de propietario del establecimiento comercial GIMNASIO ATHLETIC CLUB GYM, ubicado en jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCIS ANTONIO URDANETA, en su condición de propietario del establecimiento comercial GIMNASIO ATHLETIC CLUB GYM. De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada al referido joven la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de seis (06) meses.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido joven lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, aún cuando la víctima del proceso estuvo presente en la audiencia preliminar, no fue posible arribar a esta fórmula procesal como solución anticipada del mismo. De igual forma, se instruyó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de la Defensa, representada en la persona de la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Cuarta, quien estuvo presente en la audiencia, en lugar de la Defensora Pública Penal Tercera, actuando en virtud del Principio de Unidad de la Defensa Pública, y debidamente asistido por ésta, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), actuando en compañía de otros ciudadanos, mayores de edad, se introdujo en una residencia ubicada en el sector El Calvario, jurisdicción del municipio Miranda, Estado Zulia, en la cual funciona el Gimnasio denominado ATHLETIC CLUB GYM, sustrayendo del mismo varios objetos, entre ellos, un artefacto eléctrico, así como productos y equipos relacionados con la actividad de dicho gimnasio, siendo detenidos como consecuencia de ello por una comisión adscrita a la Policía del municipio Miranda y llevados al respectivo comando policial, incautándose los mencionados objetos, se determina la relación entre la aprehensión del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en el procedimiento policial, y su actuación en la materialización del delito, traducido en un acto delictivo del que fue víctima el ciudadano FRANCIS ANTONIO URDANETA, en su condición de propietario del aludido establecimiento comercial. Por manera que, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado joven en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, sus fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El despacho fiscal fundamentó la acusación dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del CÓDIGO PENAL; sin embargo, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse, pese a la conducta de los agentes de ésta, debido a la intervención de funcionarios policiales, previo requerimiento de particulares, generándose la aprehensión del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y de otros ciudadanos mayores de edad; y ello se traduce en un delito frustrado, representativo de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito. Al respecto, Longa, Sosa (ob.cit.) refiere que, en la frustración se han realizado todos los actos necesarios para cometer el delito, aunque no se hayan conseguido los resultados que se proponía el delincuente.
Dentro de la legislación penal venezolana, el delito frustrado se encuentra regulado en el artículo 80 del CÓDIGO PENAL en los siguientes términos:
Artículo 80.
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”
Al respecto, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la frustración, indicando en tal sentido, que esta modalidad de delito imperfecto supone como requisitos los siguientes: a) La intención debe estar dirigida a cometer un delito; b) Que el agente haya realizado todo lo necesario para la consumación del tipo; y c) La intervención de causas independientes a su voluntad, para evitar así la consumación.
De manera que, objetivamente debe haberse verificado todo lo necesario para la consumación del hecho; y como enseña Rodríguez Devesa (S/F), esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que, abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, debiendo emplear medios idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho. (Obras: 1. Régimen Penal Venezolano. Eruditos Prácticos Legis. 2003-2004. Legis. 2. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992).
Al respecto, como quiera que los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por éste en la audiencia preliminar, afectaron la propiedad como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, los mismos acarrean consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal, configurando la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, bajo la forma de COAUTORÍA respecto a la actuación del aludido joven, estando el mismo previsto y sancionado en el artículo 453 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, habiéndose cometido en perjuicio del ciudadano FRANCIS ANTONIO URDANETA, en su condición de propietario del GIMNASIO ATHLETIC CLUB GYM en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada; por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, siendo que estos ocurrieron cuando el mismo aún tenía la condición de adolescente, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el siguiente:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por la Defensa Pública, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó se decretara como sanción definitiva para el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, al estimar que la misma resultaba proporcional, necesaria e idónea en el caso en estudio, respecto al delito cuya comisión fue admitida por el acusado. En este mismo sentido, la Defensa no manifestó objeción alguna con la medida sancionatoria y con el tiempo requerido por el Ministerio Público, destacándose al respecto que la Defensa natural del prenombrado joven, presentó escrito previa celebración de la audiencia preliminar que dio lugar al presente fallo, consignando los siguientes recaudos:
1) Copia fotostática de certificado de fecha 15/07/2010, expedido por las autoridades de la Zona Educativa, Control de Estudios del Consejo General de Docentes y Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cuyo contenido se hace constar que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), obtuvo el certificado de EDUCACIÓN MEDIA TÉCNICA INDUSTRIAL, MENCIÓN ELECTRICIDAD; 2) Copia fotostática de planilla expedida por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, perteneciente al Consejo Nacional de Universidades, con número de aspirante 0397384, en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); 3) Copia fotostática de Constancia de fecha 26/07/2010, expedida por la Dirección de la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL MAESTRO “JOSÉ PAZ GONZÁLEZ”, en cuyo contenido se deja constancia que el alumno IDENTIFICACIÓN OMITIDA, cursó estudios en dicha institución observando BUENA CONDUCTA durante su permanencia en la misma en el período 2009-2010; 4) Copia fotostática de Constancia de solicitud de registro en el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria 2010, recibida en la dependencia correspondiente en fecha 24/03/2010; 5) Copia fotostática de Constancia de aprobación de pasantías, expedida en el mes de julio de 2010, por los coordinadores de pasantías de la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL MAESTRO “JOSÉ PAZ GONZÁLEZ”, en cuyo contenido se hace constar que el alumno IDENTIFICACIÓN OMITIDA, realizó pasantías en la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MIRANDA, en mención ELECTRICIDAD, obteniendo catorce (14) puntos como calificación definitiva; y 6) Constancia de fecha 15/09/2010, suscrita por el ciudadano JOSE VERGARA, titular de la Cédula de Identidad número V-12.541.043, en cuyo contenido se refiere que a la fecha el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA era trabajador activo de la FUNERARIA FRUTIVEM.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue aprehendido junto a dos ciudadanos mayores de edad, a través de un procedimiento realizado por la Policía del municipio Miranda, en el sector El Calvario, ubicado en jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia, por haberse introducido en una residencia donde funciona el gimnasio ATLHETIC CLUB GYM, propiedad del ciudadano FRANCIS ANTONIO URDANETA, sustrayendo varios objetos, posteriormente incautados por la comisión policial actuante, siendo estos hechos los que dieron lugar a la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presentada ante este órgano de control, configurando los mismos, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, se afectó la propiedad como bien jurídico tutelado por la legislación nacional. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue detenido junto a otros ciudadanos, por miembros de la Policía del municipio Miranda, previo requerimiento para su intervención, siendo sometido éste a la investigación penal correspondiente y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido los hechos atribuidos por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio como base del acervo probatorio ofrecido, y al fundamento de derecho invocado, acreditan la participación del joven en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto, su acción conjuntamente con la actuación de otras personas, estuvo dirigida hacia el apoderamiento de objetos muebles que se encontraban dentro de la residencia donde funciona el local comercial ciudadano FRANCIS ANTONIO URDANETA, al cual ingresaron luego de violentar la puerta de acceso, afectándose el derecho a la propiedad, razón por la cual, la conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) constituye un ilícito penal representado por una acción negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven acusado, actuando conjuntamente con otras personas, ingresó a un inmueble destinado al uso comercial, logrando sustraer del mismo objetos muebles que allí se encontraban, entre ellos equipos eléctricos e implementos propios del gimnasio; sin embargo, dicha acción no llegó a consumarse debido a la aprehensión del joven de autos y de los demás sujetos, mediante la actuación policial, siendo incautados tales objetos, respondiendo el acusado de autos como COAUTOR del delito. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó que el acusado fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a los efectos de determinar la sanción y su duración, este órgano jurisdiccional observa que los hechos que motivaron la acusación fiscal ocurrieron en el año 2009, presentándose posteriormente escrito acusatorio como acto conclusivo de la investigación penal, lo cual dio lugar a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose en cuenta que la sanción relativa a la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA supone el cumplimiento de obligaciones y deberes para regular el modo de vida del sancionado, y afianzar mediante ideas de disciplina en el sujeto, por lo que, en opinión de quien juzga, la medida solicitada por la representación fiscal resulta adecuada al caso concreto, en naturaleza y quantum, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad, y ha estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado, ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto al régimen de las medidas de coerción personal, por manera que, la asistencia del mismo a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por él, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, aunado a su condición de joven adulto, permite concluir que el mismo comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando el delito que motivó la acusación fiscal es susceptible de conciliación, ésta no fue posible durante la fase preparatoria, ni en la audiencia preliminar; sin embargo, el comportamiento procesal asumido por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de arrepentimiento frente a la acción infractora de la Ley ejecutada durante su adolescencia. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe tomarse en cuenta lo solicitado por la Defensa, respecto a la extensión del lapso de presentaciones impuesto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), argumentando a tal fin, la distancia existente entre la sede del Juzgado y el domicilio del acusado, así como la insuficiencia de recursos económicos por el aumento del pasaje en transporte público; y en tal sentido, se observa que la referida medida de coerción le fue impuesta al joven de autos en fecha 01/03/2009, estableciendo sus presentaciones cada veinte (20) días; evidenciándose así mismo, que ésta fue modificada en fecha 11/08/2009, imponiendo sus presentaciones cada treinta (30) días; por lo que, atendiendo al pedimento fiscal para el mantenimiento de la obligación, y a la solicitud de la defensa tendente a la extensión en cuanto a su periodicidad, se estima que es procedente en Derecho mantener la obligación impuesta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con fundamento en el artículo 582, literal “c” de dicha Ley, relativa a sus presentaciones periódicas ante el Tribunal, modificando su periodicidad, acordándose las presentaciones del mismo cada CUARENTA (40) días ante éste órgano jurisdiccional, para garantizar el cumplimiento de los subsiguientes actos procesales, hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente dote de contenido la sanción dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que el mismo incurrió en la COAUTORÍA del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano FRANCIS ANTONIO URDANETA, propietario del gimnasio ATLHETIC CLUB GYM, siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de dicha Ley, acordándose también la modificación en cuanto a las condiciones de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” ejusdem, estableciendo sus presentaciones cada CUARENTA (40) DÍAS ante este Juzgado de Control. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO TERCERO:
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCIS ANTONIO URDANETA, en su condición de propietario del establecimiento comercial GIMNASIO ATHLETIC CLUB GYM; III.- SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; IV.- Se MODIFICA la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, extendiendo las presentaciones del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a cada CUARENTA (40) DÍAS, hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente dote de contenido la sanción impuesta; y V.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-0008-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
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