REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000213
ASUNTO : VP11-D-2010-000213

JUEZA: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESXENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadana BLANCA SORENA MANAURE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.582.095, domiciliada en la calle San Luís casa N.08, sector Sierra Maestra, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA

ASPECTOS GENERALES

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral de conciliación celebrada en el presente asunto relativo al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, resolviéndose lo atinente al preacuerdo conciliatorio celebrado entre el aludido adolescente y la ciudadana BLANCA SORENA MANAURE PEÑALOZA, víctima de los hechos, y como quiera que, en base a lo decidido se acordó dictar resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO

En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, elaboró escrito acusatorio dirigido en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en virtud de los hechos ocurridos el día catorce (14) de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), cuando la ciudadana BLANCA SORENA MANAURE PEÑALOZA, víctima del proceso penal, se encontraba en su casa de habitación, ubicada en la calle San Luís, casa N.06, sector Sierra Maestra, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, en compañía de su esposo, ciudadano PABLO ANTONIO LADINO VILLEGAS, cuando éste le indicó a la víctima que había caído una pelota dentro de la casa, y en el momento en que dicha ciudadana iba a tomarla, se presentó el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) para recuperar la pelota, optando por empujar el portón para evitar que la víctima la agarrara, lesionándola en su mano izquierda, causándole “contusión en el dorso de la mano izquierda”, conforme a lo indicado en el informe contentivo del resultado de reconocimiento médico legal practicado a dicha ciudadana; y luego de lo ocurrido el prenombrado adolescente tomó su pelota, marchándose del sitio haciendo con su rostro un gesto de burla hacia la víctima de la acción descrita, por lo que, la aludida ciudadana se dirigió hasta la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, efectuando la denuncia correspondiente. Razón por la cual, el Ministerio Público consideró a dicho adolescente AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del CÓDIGO PENAL; y en consecuencia, la representación fiscal mediante la acusación realizada, solicitó a este órgano jurisdiccional la imposición de las sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, para el caso de ser admitida la acción incoada. Sin embargo, observando que el delito dentro del cual la representación fiscal subsumió la conducta del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) es susceptible de conciliación en virtud de lo previsto en el artículo 564 de la Ley Especial que regula esta materia, el referido despacho promovió la misma; y en este sentido, en fecha diecinueve (19) de enero de 2011 el imputado y la víctima del proceso celebraron preacuerdo conciliatorio, en presencia del representante del Ministerio Público y de la Defensa, así como de la representante legal del adolescente y del Abogado JORGE SANTIAGO GUTIÉRREZ, como asistente legal de la víctima, suscribiendo éste en los términos indicados en el acta levantada al efecto, la cual corre inserta en los folios 48 y 49 del presente asunto, siendo remitidas a este Juzgado de Control las actuaciones conformantes del asunto, constantes de cincuenta (50) folios útiles.

SEGUNDO

Ahora bien, este Tribunal procediendo de conformidad con lo estatuido en el artículo 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una vez recibidas las presentes actuaciones, fijó la celebración de la audiencia respectiva, efectuándose la misma el día dieciséis (16) de marzo de 2011, por lo que, habiéndose verificado los requisitos de procedencia para la conciliación consagrados en el referido instrumento normativo logrado el acuerdo entre las partes, se levantó el acta correspondiente dejándose constancia de ello; razón por la cual, este órgano jurisdiccional acordó la suspensión del proceso a prueba por el lapso de un (01) mes, con sujeción al cumplimiento de las obligaciones establecidas al imputado, que consistieron en las siguientes:
1) Presentar constancias actualizadas de estudios y de actividades deportivas;
2) Presentarse ante el Tribunal al término de la audiencia de conciliación y dentro de los quince (15) días siguientes a la misma;
3) Prohibición de participar en juegos o actividades deportivas en la calle San Luís, sector Sierra Maestra de Ciudad Ojeda, siendo esta donde se encuentra su domicilio y el domicilio de la víctima del proceso;
4) Prohibición de perturbar, molestar o afectar a la víctima del proceso en forma directa o indirectamente.

Ahora bien, previa verificación por parte del Juzgado de los requisitos de procedencia para la conciliación consagrados en el referido instrumento normativo, habiéndose aclarado y dilucidado los planteamientos de la víctima en cuanto a la conducta asumida por el adolescente de autos luego de la celebración de preacuerdo conciliatorio, escuchándose a todos los intervinientes, tal y como se señaló en el acta levantada al efecto, se procedió a requerir información al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de su actividad escolar, expresando que actualmente estudia cuarto año de bachillerato en el Liceo Domingo Savio, y que practica kárate y voleibol los sábados, manifestando querer conciliar, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que se le impongan, estando el mismo acompañado por su progenitora, ciudadana ANNY VILLARREAL NAVARRO, quien igualmente fue escuchada por el Tribunal, tal y como consta en el acta respectiva.

En igual sentido, fue escuchada la ciudadana BLANCA SORENA MANAURE PEÑALOZA, quien luego de exponer los inconvenientes que se presentaron con posterioridad al preacuerdo suscrito en el despacho fiscal, expresó su voluntad para arribar al acuerdo, sugiriendo la imposición de posibles obligaciones y prohibiciones para el adolescente imputado, orientadas a que se ordene el desplazamiento de los juegos de pelota a otro lugar, consignando ante el Tribunal una serie de recaudos con comunicaciones dirigidas a diferentes entidades.

Razón por la cual, este órgano jurisdiccional, luego de advertir que las obligaciones derivadas de la conciliación solo alcanzan a los intervinientes en el conflicto, y vista la comprensión de ello por quienes participaron en la audiencia, observó con base en el contenido del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el delito motivo de la acusación fiscal no se encuentra dentro del elenco de tipos penales susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, estando ajustado en consecuencia al supuesto consagrado en el artículo 564 de dicha Ley, constatada como fue la voluntad y disposición de las partes para lograr la conciliación propuesta en la audiencia, y aclarados todos los aspectos necesarios para ello, acordó la suspensión del proceso a prueba por el lapso antes señalado y determinó las obligaciones que el imputado debía acatar, previamente descritas.

Sobre el particular, considerando que la Conciliación supone el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente para modo de fomentar ideas de responsabilidad en el mismo, los deberes para éste fueron impuestos siguiendo las directrices enunciadas en la Ley especial que regula esta materia, y tomando en cuenta lo planteado en la Exposición de Motivos de dicho instrumento legal, donde se refiere que:

“La Conciliación como figura jurídica tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo”. (Subrayado del Tribunal).

De igual modo, comparte quien decide los criterios expuestos doctrinariamente por Perillo, A. (2002) sobre la finalidad y objetivos de esta institución, cuando sostiene lo siguiente:

“La conciliación no debe verse como simple pago o reparación del daño a la víctima, es necesario que el adolescente comprenda que su comportamiento produjo una lesión o un peligro de un bien jurídico tutelado... subyace en la suspensión del proceso a prueba un fin eminentemente pedagógico en este contexto penal adolescencial...”
(Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).

TERCERO

En base a las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional verificó en la audiencia celebrada la disponibilidad y voluntariedad de los intervinientes en el proceso para materializar la conciliación en los términos propuestos y establecidos, escuchando a la Fiscal 38° del ministerio Público, Abogada DULDANIA HARRIS, así como a la Defensora Pública Penal Cuarta, Abogada IRAMA ROTHE, en su condición de defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), e igualmente, al aludido imputado y a su progenitora, ciudadana ANNY VILLARREAL DE SILVA, así como también, a la víctima del proceso, ciudadana BLANCA SORENA MANAURE PEÑALOZA, y a su Abogado asistente, JORGE SANTIAGO RODRÍGUEZ, por lo que, en acatamiento de las pautas legales, el Tribunal acordó la suspensión del proceso a prueba durante el lapso de UN (01) MES, informando al adolescente imputado sobre el contenido del artículo 568 de la Ley Especial que regula esta materia y advirtiéndole acerca de la necesidad de dar cabal cumplimiento al compromiso asumido por él a través de los deberes impuestos por el Juzgado, lo cual dará lugar a un posterior pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a la culminación del proceso, y en caso contrario, generará la activación de la eventual acusación presentada por el Ministerio Público que corre inserta al presente asunto y cuyo contenido es conocido por el mismo.

En consecuencia, resulta procedente en Derecho homologar la solicitud de conciliación planteada por el Ministerio Público, acordándose la suspensión del proceso a prueba durante el lapso de UN (01) MES, habiéndose determinado concretamente las obligaciones dispuestas para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) durante dicho lapso. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando conforme a lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado en el presente asunto entre el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la víctima del proceso penal, ciudadana BLANCA SORENA MANAURE PEÑALOZA, por ser éste procedente en Derecho; II.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA DURANTE EL LAPSO DE UN (01) MES, contado a partir de la celebración del acuerdo conciliatorio; III.- Se establecen las siguientes obligaciones para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA): 1) Presentar constancias actualizadas de estudios y de actividades deportivas; 2) Presentarse ante el Tribunal al término de la audiencia de conciliación y dentro de los quince (15) días siguientes a la misma; 3) Prohibición de participar en juegos o actividades deportivas en la calle San Luís, sector Sierra Maestra de Ciudad Ojeda, siendo esta donde se encuentra su domicilio y el domicilio de la víctima del proceso; 4) Prohibición de perturbar, molestar o afectar a la víctima del proceso en forma directa o indirectamente; IV.- Se advirtió al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas, así como las surgidas del efectivo cumplimiento de lo establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y V.- Se advirtió al aludido adolescente y a su representante legal, sobre la obligación de participar al Ministerio Público, a la Defensa o al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia o domicilio que se produzca durante la suspensión del proceso a prueba.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S)



ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 38-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado.


LA SECRETARIA (S)



ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA