REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000176
ASUNTO : VP11-D-2010-000176

JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (Auxiliar) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
SECRETARIA (S): ABG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA

En esta misma fecha, diez (10) de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la solicitud presentada por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Cuarta, relativa a la fijación de plazo prudencial para dar conclusión a la investigación que desarrolla la Fiscalía 38° del Ministerio Público en cuanto a su defendido, adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS; y como quiera que, en dicho acto se acordó emitir un pronunciamiento fundado acerca de la decisión proferida por este Tribunal, el mismo se dicta en los términos que a continuación se indican:

PRIMERO
Dentro de las garantías consagradas a favor del imputado inmerso en el proceso penal, se encuentra la previsión contenida en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, referida a la duración de la investigación, y sobre el particular, dicha norma dispone:



Artículo 313:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso….”

Por manera que, tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado y de la víctima, como sujetos procesales, teniendo como presupuesto necesario este requerimiento, la individualización del imputado, quien no debe estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; razón por la cual, en protección de los derechos que le asisten, se prevé la fijación por parte del Juez de Control de un lapso preciso para que el Ministerio Público concluya su actividad investigativa.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha expresado consideraciones y opiniones, en relación a la noción del plazo prudencial y razonable en la duración del proceso penal, indicando al respecto lo siguiente:

“…si bien es doctrina de la Sala Penal la que afirma que el Ministerio Público debe “…dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no quiere decir que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado…” (sentencia 653 del 2 de diciembre de 2008) resulta incuestionable, luego de observar en el expediente las múltiples investigaciones realizadas por los expertos y con éxito, que el Ministerio Público no procuró dar término a la fase preparatoria en forma expedita y responsable, mediante la interposición de la acusación, bajo el amparo del artículo 26 de la Carta Política.
...Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
(Sentencia N.331, de fecha 07/07/2009. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY).

Por otra parte, sobre la aplicación de la citada disposición legal se han planteado algunas posiciones doctrinarias compartidas por quien decide, asociadas con los principios que sirven se base al proceso penal venezolano y la necesidad de armonizar éstos con las pautas para su desarrollo; así pues, Vecchionacce, F. (2002) sostiene que “la realización de un proceso penal moderno está ligada necesariamente a que su duración, si bien puede no estar predeterminada de manera rígida, se desenvuelva sobre la base de un límite racional en el tiempo que se expresa en la idea sencilla de la brevedad...” y luego afirma el autor, “entendemos por “plazo razonable” el que resulta de sumar todos los lapsos que la ley previamente ha establecido dentro de las diversas fases del proceso para el cumplimiento de todos los actos y propósitos que ella prevé... será “razonable” en la medida en que se conjugue su extensión con los derechos y garantías de la persona, y desde luego, en tanto devenga un plazo justo en función de sus fines”.
(Obra: Duración de la investigación y extinción de la acción penal, en La segunda reforma al COPP. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela.)


SEGUNDO
Ahora bien, a los fines de resolver con base a lo pedido, se celebró la audiencia oral convocada por este Juzgado, en la cual se escuchó el requerimiento formulado verbalmente por la Abogada MAGALY PÉREZ AUVERT, Defensora Pública Penal Primera, quien asistió a dicho acto en lugar de la Defensora Pública Penal Cuarta, actuando en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública, estando igualmente presente el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien acudió en compañía de su progenitora, ciudadana ADRIANA DEL ROSARIO FRISOLI ZAMORA, ratificando la aludida Defensora la solicitud presentada en su oportunidad por la Defensora Pública Penal Cuarta, tendente a la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, en base a las disposiciones legales invocadas al efecto.

Igualmente, se atendió a lo expresado por la Abogada DULDANIA HARRIS, Fiscal 38° del Ministerio Público, quien requirió el lapso de CUARENTA (40) DÍAS para dar por concluida la actividad de investigación que dará lugar a la presentación del acto conclusivo que estime pertinente el despacho a su cargo, al considerar que como diligencias de investigación, aún estaba pendiente recabar el resultado del informe contentivo del reconocimiento médico legal (examen ano rectal) y evaluación psicológica practicados a la víctima del proceso.

Sobre el particular, tomando en cuenta la fecha de inicio de la actividad investigativa y de individualización del imputado de autos, siendo ésta el día 28/07/2010, considerando igualmente las diligencias pendientes, y evidenciándose que el tiempo solicitado se encuentra dentro de los parámetros temporales previstos por el legislador para la fijación del plazo prudencial conforme a la discrecionalidad y prudente arbitrio del juzgador, quien decide estima que es procedente acordar el plazo solicitado en la audiencia por el Ministerio Público; por lo que, estando ajustada a Derecho la petición de la Defensa, se declara Con Lugar la misma, fijando el lapso de CUARENTA (40) DÍAS a la Fiscalía 38° del Ministerio Público para que efectúe las diligencias aún pendientes en la investigación a su cargo. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, tanto el adolescente imputado como su representante legal, fueron informados sobre la posibilidad que el despacho fiscal solicitara la fijación de prórroga, al término del plazo fijado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, advirtiéndoles en consecuencia la necesidad de estar atentos al desarrollo del proceso penal, a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de dicha Ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Cuarta en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, relativa a la fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación penal, por estar ajustada a las disposiciones legales invocadas; II.- Se acuerda fijar el plazo de CUARENTA (40) DIAS a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, para que de conclusión a la investigación que desarrolla en el presente asunto penal respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, antes identificado, en relación a uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, contados a partir del once (11) de marzo de 2011, día siguiente al pronunciamiento emitido en la audiencia oral celebrada; y III.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que continúe y concluya la investigación a su cargo, oficiándose en consecuencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 034-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA