REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, Seis (06) de Marzo de 2011
200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3413-11 DECISION Nº 084-11


JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEGA GONZALEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIONDE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
DELITO: HURTO SIMPLE Y DETENTACION DE ARMA BLANCA
VICTIMA: POR IDENTIFICAR.
En el día de hoy, Domingo Seis (06) de MArzo de 2011, siendo las Cuatro y Diez (4:10 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal 37º Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIONDE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIONDE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado en este acto, adolescente éstos que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal contar con un Abogado de confianza, manifestando los mismos que NO, procediendo este Tribunal a nombrarles un defensor Publico recayendo en la ABG. LUISETEE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada Nº 04. Se deja constancia que no se encuentra presente la representante legal del imputado. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIONDE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su participación en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de una persona POR IDENTIFICAR, y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el día de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos al centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira,. Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron a varias personas que perseguían a un adolescente, indicando que se trataba de un ladrón, motivado al clamor de la multitud dichos funcionarios procedieron a indicarle al adolescente que se detuviera, lo cual acató observando que traía un reproductor en sus manos, indicándole que se levantara el suéter, logrando incautarle en el cinco del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, por tal motivo procedieron a su aprehensión, dado que es señalado de haberse hurtado un reproductor marca Pioneer de una unidad autobusera perteneciente a la ruta Carrasquero- Maracaibo. En consecuencia el ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales B y C del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, por último le solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIONDE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Carrasquero, nacido en fecha 20-06-1993, cédula de identidad Nº V-25.855.525, actualmente sin oficio, de 17 años de edad, hijo de Elida Blanquisett y Fidencio Morales; residenciado en: Sector 40, vía carrasquero, al frente de una estación de servicio, TLF: 0426-2620342. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas semi- pobladas, piel morena, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, no presenta cicatrices visibles ni tatuajes, es todo”. El Tribunal procedió a preguntarle al adolescente si desea declarar, quien expuso:”No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Esta defensa solicita se decrete el cese de la aprehensión policial y sea llevado hasta el lugar de su residencia por colaboración del cuerpo policial y se decrete asimismo, medida cautelar sustitutiva de las comprendidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la de presentación periódica. Igualmente solicito copia del acta de presentación y de las demás actas que conforman en el presente expediente”. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ya que de acuerdo al acta policial inserta al folio (03) y su vuelto, se desprende que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial No. 13, Guajira Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron a varias personas que perseguían a un adolescente, indicando que se trataba de un ladrón, motivado al clamor de la multitud dichos funcionarios procedieron a indicarle al adolescente que se detuviera, lo cual acató observando que traía un reproductor en sus manos, indicándole que se levantara el suéter, logrando incautarle en el cinco del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, por tal motivo procedieron a su aprehensión, dado que es señalado de haberse hurtado un reproductor marca Pioneer de una unidad autobusera perteneciente a la ruta Carrasquero- Maracaibo. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIONDE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo son los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 12 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), las medidas cautelares menos gravosas, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 12 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos de HURTO SIMPLE Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, anteriormente señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial y denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho de propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en, C: Presentaciones cada treinta (30) días. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada Treinta (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Y la contenida en el literal “B”, traducida en: “Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en el presente caso, el adolescente será entregado a su representante legal por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira Estación Policial Carrasquero. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal en su residencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Cinco de la tarde (5:00 PM). Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.




LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.






LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. LUISETTE JIMENEZ.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIONDE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)











LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

























JCTE/PO
Causa N° 2C-3413-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000211.-