REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Seis (06) de Marzo de 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3412-11 DECISION Nº 083-11

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: NIEVES ARTEAGA.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, domingo seis (06) de Marzo de 2011, siendo las Dos y cuarenta de la tarde (02:40 PM.), fecha a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializado 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente la ciudadana JACKELINE MARGARITA ARAQUE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-12.440.856, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó al adolescente antes nombrado si contaba con Abogado de confianza que lo asista en dicho acto, respondiendo que SI que contaba con Abogado de confianza, nombrado por la ciudadana JACKELINE MARGARITA ARAQUE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.440.856, con el carácter de representante legal del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la finalidad de nombrar en este acto al NIEVES ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.530.773, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.260, titular de la cédula de identidad Nº 25.276.760, con domicilio procesal en: SECTOR LEONARDO RUIZ PINEDA, CALLE 3A, CASA N° 54B-05, PARROQUIA COQUIVACOA. TELEFONO: 0414-7245125, para que asista al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensor del prenombrado adolescente? A lo cual contestó: “Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo”, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este Acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializada 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de hoy, siendo aproximadamente las 04:00 hora de la madrugada, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a pie en materia de seguridad ciudadana, enmarcado en el dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) en el Barrio denominado LEONARDO RUIZ PINEDA, 3 A, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en momentos que pudieron avistar a un ciudadano de aproximadamente 1.65 metros de estaruta, tez morena, contextura delgada, quien para el momento vestía pantalón jeans, zapatos deportivos, chaqueta color rojo y gorra color negro, quien al percatarse de la presencia de la comisión militar, adoptó una actitud de nerviosismo e intento retirarse del lugar, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, no acatando la misma, emprendiendo veloz huida, de inmediato iniciaron una persecución, asimismo pudieron observar que dicho ciudadano se introdujo a una vivienda cuya fachada comprendía una cerca de material de bloques y pergolas recubiertas por pintura color blanco y anaranjado, en vista de encontrarse ante la presunción de la comisión de un delito de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron los funcionarios a la vivienda, observando el S/1 SIMANCA PEREZ LEONARDO, que el mencionado sujeto lanzó un objeto debajo de una cama, los oficiales le informaron al ciudadano que seria objeto de una inspección personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material plástico color negro, los cuales contienen en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada cocaína, solicitándole los funcionarios al ciudadano la cédula de identidad manifestando no poseerla, y ser y llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, titular de l cédula de identidad N° V-23.446.244, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a revisar debajo de la cama, pudiendo detectar lo siguiente: Una (01) caja de forma rectangular de las comúnmente utilizadas para guardar zapatos, en la cual se lee “Pocholin”, la cual contiene en su interior una (01) bolsa plástica de color transparente, la cual contiene en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada cocaína, un (01) colador de metal pequeño, una (01) cuchara de metal pequeña y un (01) plato de metal de forma ovalada, por lo cual el S/2 GALINDES QUERALES DARWIN, procedió a verificar si en la vivienda se encontraba alguien más, no encontrando a ninguna persona, por lo cual se trasladaron a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, los funcionarios dejaron constancia en el acta que se imposibilitó la presencia de testigos oculares, motivado en la hora en la cual se efectuó el procedimiento, además de lo intricado y peligroso de la zona, en cuanto al ciudadano quedó identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.446.244. Asimismo, los objetos incautados, fueron depositados en la sala de evidencias del Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, al estar presentes los presupuestos esenciales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, y por haber sido aprehendido al momento de haberse cometido el hecho punible, por haberse recuperado en su poder objetos relacionados con el delito, solicito imponga al adolescente la MEDIDA DE PRISIÒN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que el mismo evada el proceso y no comparezca al juicio oral, hay fundado temor de que el imputado obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-23.446.244, fecha de nacimiento: 03-11-1994, estado civil soltero, hijo de JACKELIN ARAQUE y IVAN TOLEDO, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: BARRIO LEONARDO RUIS PINEDA, AVENIDA 3 A, CASA N° 54-16, CERCA DEL MERCADO GUAJIRO, PARROQUIA COQUIVACOA. TELÈFONO: 0261-7418718 / 0424-6706493 (Madre), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,67 Mts, tez morena, cabello castaño, ojos marrones, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: sweater rojo, pantalón tipo jeans azul y zapatos negros con blanco, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de DECLARAR y en consecuencia dijo: “Yo a esa hora estaba sentado en la esquina, yo vi que la unidad que venia, porque en casa de mi tía había una fiesta, vi la unidad y salí corriendo porque me asuste, me metí adentro de esa casa y ellos se me pegaron atrás y me agarraron adentro, de negar de que consumo no se lo voy a negar, yo tenia mi tabaquito de monte en el bolsillo, pero de la otra droga yo no se, ellos revisaron debajo de la cama, consiguieron lo que consiguieron y estaban diciendo que era mío, había gente allí, yo no vivo en esa casa y ellos consiguieron eso debajo de la cama y dicen que es mío y no es mío es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni el Tribunal, quisieron hacer preguntas. Se deja constancia que el Defensor del adolescente procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuántas personas aproximadamente se encontraban en esa residencia? RESPUESTA: “Habían como 10 personas, dentro de la casa”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si puede mencionar el nombre de alguna de esas personas que habitan ahí? RESPUESTA: “Estaba la dueña de la casa en el frente y unos niños, más nadie estaba ese vainero de gente”, TERCERA PREGUNTA: ¿Qué otras personas se encontraban cerca del inmueble? RESPUESTA: “Si, estaban durmiendo y ellos después se pararon y salieron a ver lo que estaba pasando y CUARTA PREGUNTA: ¿En el momento que te revisaron habían testigos ahí observándote? RESPUESTA: “Si había, se llamaba Isabel, José Ángel, Marielis, Mara y ya no me acuerdo quien estaba ahí también, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al ABOG. NIEVES ARTEAGA, en su carácter de Defensor Privado del adolescente, quien expuso: “El presente proceso debe descansar sobre actas policiales que estén redactadas en forma que sea verdadera la exposición de los funcionarios, el acta policial que corre inserta en las actas, está plasmada de aseveraciones inciertas dadas por los funcionarios, aún cuando son cinco funcionarios ninguno de ellos, manifiesta la verdad de lo sucedido en el procedimiento, ya que en el sitio del suceso se celebraba una reunión familiar a escasos 50 metros de distancia del inmueble donde el adolescente se introdujo y el funcionario manifiesta que cuando lo revisaron no habían testigos por la hora, cosa es completamente falso, porque habían infinidades de personas, como lo demostrare cuando sea necesario, del acta no se puede precisar si es cierto o no, que se le incautó al adolescente, 19 envoltorios de las denominadas tipo cebollitas, ya que los funcionarios no tomaron a ninguna de las personas como testigos, que se encontraban en el sitio y tampoco es cierto que el inmueble se encontraba deshabitado, como lo manifiesta el funcionario Galíndez Querales, quien manifiesta no encontró a ninguna otra persona, cuando en realidad se encontraban la dueña con los hijos y otras personas durmiendo en su interior, por lo tanto el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios carece de veracidad, por lo que solicito su desestimación, en cuanto al acata de inspección ocular por los funcionarios Name Blaza Edgar y Galíndez Querales Darwin, no es cierto que se constituyeron en comisión a las 7 de la mañana del día de hoy, en el barrio Leonardo Ruiz Pineda, avenida 3 A, ya que ellos, no hicieron acto de presencia en dicho sitio, inclusive realizaron el procedimiento rutinario, regresaron al sitio aproximadamente media hora después con el fin de detener a las personas que habitaban el inmueble, ya que no lo hicieron en el momento cuando realizaron el procedimiento, por lo tanto es falso el contenido de las actas suscrita por los funcionarios, por todo lo antes expuesto, solicito la imposición de una medida sustitutiva que no sea la privación de libertad, ya que el adolescente y su representante están dispuestos a ser acto de presencia a todos los actos del proceso, es todo”. Seguidamente el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se desprende que fue aprehendido en flagrancia el día de hoy, siendo aproximadamente las 04:00 hora de la madrugada, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a pie en materia de seguridad ciudadana, enmarcado en el dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) en el Barrio denominado LEONARDO RUIZ PINEDA, 3 A, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en momentos que pudieron avistar a un ciudadano de aproximadamente 1.65 metros de estaruta, tez morena, contextura delgada, quien para el momento vestía pantalón jeans, zapatos deportivos, chaqueta color rojo y gorra color negro, quien al percatarse de la presencia de la comisión militar, adoptó una actitud de nerviosismo e intento retirarse del lugar, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, no acatando la misma, emprendiendo veloz huida, de inmediato iniciaron una persecución, asimismo pudieron observar que dicho ciudadano se introdujo a una vivienda cuya fachada comprendía una cerca de material de bloques y pergolas recubiertas por pintura color blanco y anaranjado, en vista de encontrarse ante la presunción de la comisión de un delito de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron los funcionarios a la vivienda, observando el S/1 SIMANCA PEREZ LEONARDO, que el mencionado sujeto lanzó un objeto debajo de una cama, los oficiales le informaron al ciudadano que seria objeto de una inspección personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material plástico color negro, los cuales contienen en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada cocaína, solicitándole los funcionarios al ciudadano la cédula de identidad manifestando no poseerla, y ser y llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, titular de l cédula de identidad N° V-23.446.244, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a revisar debajo de la cama, pudiendo detectar lo siguiente: Una (01) caja de forma rectangular de las comúnmente utilizadas para guardar zapatos, en la cual se lee “Pocholin”, la cual contiene en su interior una (01) bolsa plástica de color transparente, la cual contiene en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada cocaína, un (01) colador de metal pequeño, una (01) cuchara de metal pequeña y un (01) plato de metal de forma ovalada, por lo cual el S/2 GALINDES QUERALES DARWIN, procedió a verificar si en la vivienda se encontraba alguien más, no encontrando a ninguna persona, por lo cual se trasladaron a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, los funcionarios dejaron constancia en el acta que se imposibilitó la presencia de testigos oculares, motivado en la hora en la cual se efectuó el procedimiento, además de lo intricado y peligroso de la zona, en cuanto al ciudadano quedó identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.446.244. Asimismo, los objetos incautados, fueron depositados en la sala de evidencias del Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por lo que se procedió a su aprehensión, así como del Acta de Inspección Ocular, de fecha 06-03-2011, realizada a por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, inserta al folio seis (06) de la presente causa, de la misma forma del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 06-03-2011, realizada a por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, inserta al folio siete (07) de la presente causa; por lo que se concluye que la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se produjo a muy poco de haberse cometido el hecho que se le imputa, que se precalifica como constitutivos del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen al adolescente con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal, tal como antes lo señaló se ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión de los delitos de del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsumen al tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-23.446.244, fecha de nacimiento: 03-11-1994, estado civil soltero, hijo de JACKELIN ARAQUE y IVAN TOLEDO, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: BARRIO LEONARDO RUIS PINEDA, AVENIDA 3 A, CASA N° 54-16, CERCA DEL MERCADO GUAJIRO, PARROQUIA COQUIVACOA. TELÈFONO: 0261-7418718 / 0424-6706493 (Madre), contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar si bien es cierto que el hecho si se corresponde con la gama de delitos que ameritan privación de libertad como sanción, sin embargo las particularidades que rodean el asunto, hacen presumir al sentenciador en una participación activa por parte del adolescente imputado, y considerándose que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia como ya se indicó ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, dado a lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el Acta Policial, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, así como del Acta de Inspección Ocular, de fecha 06-03-2011, realizada a por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, inserta al folio seis (06) de la presente causa, del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 06-03-2011, realizada a por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, inserta al folio siete (07) de la presente causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, y tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto, existe el riesgo razonable, de que el adolescente evada el proceso, un temor fundado que obstruya u obstaculice las pruebas, y esto viene dado precisamente por la entidad y magnitud del hecho cometido, la prisión preventiva como lom dice el parágrafo primero, procede en los supuestos del parágrafo segundo del 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto petición de una medida menos gravosa que la prisión preventiva toda vez que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo sea autor o participe del hecho punible imputado y que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputa al adolescente, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada la desestimación del acta policial, dado que la misma es falsa, según dice la defensa y no contienen testigos, por lo que el tribunal indica de que la fase para demostrar si es falsa o no, es la fase de juicio, oral y reservado, y en cuanto, a la presencia de testigos, requeridos por la defensa, este Tribunal deja saber que el caso que nos ocupa se trata de una clara flagrancia, en donde los funcionarios en aras de prevenir la comisión de un delito realizaron la detención del adolescente encontrándole presuntamente los envoltorios de presunta droga. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Centro de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la presente decisión, así como al cuerpo aprehensor. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ




LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. NIEVES ARTEAGA




EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)





LA REPRESENTANTE LEGAL,



JACKELINE MARGARITA ARAQUE ALVAREZ





LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ









JCTE/ Lau*.-
Causa N° 2C-3412-11 // 24-F37-0096-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000210.-