REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de marzo de 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3411-11 DECISION Nº 082-11

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA ESCALONA.
SECRETARIA: Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.

LAS PARTES
FISCAL Aux. 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY HERNÁNDEZ.
IMPUTADO (S): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALVARO TELLES.
DELITO (S): TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA (S): ELIECER VILLALOBOS, EL ESTADO VENEZOLANO, SORANYS ESTEFANY TORO MOJICA y la PANADERIA HOLIPAN.

En el día de hoy, miércoles Cuatro (04) de marzo de 2011, siendo las seis horas y doce minutos de la tarde (06:12 PM), fecha fijada, a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Aux. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de: la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo se deja constancia que se encuentra presente en la sala: el Representante Legal de los adolescentes de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad Nº V-9795610, y se deja constancia que no se encuentra presente el representante legal de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con Abogado de confianza que los asistan, respondiendo los adolescentes, SI tener Abogado que los asista, razón por la cual, el Tribunal procede en este acto a realizar el juramento de Ley, al ciudadano Abogado ALVARO TELLES, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.009.923, inscrito en el INPREABOGADO N° 72.469 ¿Acepta usted el cargo recaído en su persona?, a lo que responde: “Si acepto”, ahora ¿Jura usted, cumplir bien y fielmente la defensa de los ciudadanos (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?, responde: “Si juro cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en mi persona y en consecuencia aporto mi domicilio procesal, el cual es SANTA CRUZ DE MARA, SECTOR LA DULCERA, CALLE PRINCIPAL, CASA 103 DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0416-114.68.00, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MENDEZ, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELIECER JOSUE VILLALOBOS JIRON; así también al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SORANYS ESTEFANY TORO MOJICA y la PANADERIA HOLIPAN, adolescentes que fueron aprehendidos en flagrancia en cuanto a los delitos de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al delito de Robo Agravado, el día 03-03-2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad, por la entrada de la Aldea Bolivariana del Municipio Mara del Estado Zulia, ubicada en el Sector Nueva Lucha, cuando observan un grupo de personas que se encontraban golpeando a dos ciudadanos, a quienes señalaron como aquellos que a escasos minutos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían intentado despojar de su vehículo tipo moto, marca FYM, modelo FY-12-02, color negro, de LA LÍNEA Taxi Nueva Lucha, al ciudadano ELIECER JOSUE VILLALOBOS JIRON, seguidamente los funcionarios actuantes les practican a los adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MENDEZ la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MENDEZ un facsímile de pistola, de color negro, por lo cual son trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados. Una vez en dicha sede el ciudadano ELIECER JOSUE VILLALOBOS JIRON interpuso formal denuncia, declararon los testigos presenciales del hecho, presentándose igualmente a la misma SORANYS ESTEFANY TORO MOJICA quien interpuso denuncia en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en su contra y la PANADERIA HOLIPAAN. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así mismo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que es pluriofensivo, que no se encuentra evidentemente prescrito, además de contarse con el señalamiento expreso por parte de las victimas y los testigos hacia los imputados como los autores de los hechos punibles que hoy nos ocupan, y de haberse recuperado el facsímile de arma de fuego con la cual los adolescentes amenazaron a la victima del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo, por otra parte existe la presunción razonable de que los imputados evadan el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, y de existir peligro para las victimas en virtud de la gravedad del delito, además de fundado temor de que los adolescentes pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último le solicito copia simple de las actuaciones y el acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando el primero ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo-estado Zulia, de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-24.736.586, fecha de nacimiento 13-05-1994, estado civil soltero, hijo de CENOBIA FERNANDEZ GOMEZ, de profesión u oficio estudiante, residenciado en EL MUNICIPIO SANTA CRUZ DE MARA, SECTOR GUARERO I, FRENTE A LA IGLESIA JUAN IIIXVI DEL DEL ESTADO ZULIA, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,81 Mts, tez morena, cabello negro, ojos marrones, nariz chata, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en el brazo izquierdo. Se deja constancia que los adolescentes en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: una franela blanca con rayas negras horizontales, una franela verde y un pantalón marrón con alpargatas, quien en relación a los hechos que se le imputa manifestó su deseo de DECLARAR y en consecuencia expone: “Yo me quiero defender, sobre la muchacha, yo no conozco esa panadería donde ocurrió el robo, esa noche yo no salí, lo de la moto, yo iba para la aldea, le dije a un mototaxista me dijo que no y otro si me llevo y vino uno de sus compañeros me llevo, me cobro 5 mil, me dejo en frente de la aldea, se fue yo me metí al liceo revise los salones, baje para la cancha y fui a hablar con los profesores que estaban ahí sobre una muchacha que estudia en la aldea, la conocí en la plaza santa cruz, ella estudia ahí en el segundo turno, me dijo que la visitara ahí, estaba hablando con el profesor porque no la encontraba, en eso llego un chamo y me dijo ven para acá afuera me agarro por el sweater y me saco una pistola y me pregunto, donde esta el otro que tal vos soy el que me quiere robar la moto cuando me sacan del liceo me tiran al suelo y me empiezan a dar golpes todos y de ahí después que me dieron los golpes y me llevaron al comando y de ahí me quede con la guardia, después me llevaron a la chama para reconocerla, a esa chama no la conozco y después me trasladaron al Marite. Seguidamente la defensa, manifiesta que desea preguntarle al adolescente y en consecuencia las realiza: Pregunta: ¿cómo se llama la muchacha que usted fue a buscar en ese lugar? Respuesta: ana patricia. Pregunta: en que vehiculo te llevaron al comando de la guardia nacional? Respuesta: en la moto de ellos. Pregunta: ¿ibas tu solo o te acompañaba Antony? Respuesta: iba yo solo. Pregunta: ¿de donde tu conoces a Anthony? Respuesta: de por la casa. Pregunta: Compartías con el? Respuesta: Lo conocí en el liceo. De igual forma, se deja constancia que ni el Ministerio Público ni el Tribunal hicieron preguntas. Asimismo manifiesta el segundo imputado ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo-estado Zulia, de 15 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-25.041.011, fecha de nacimiento 09-05-1995, estado civil soltero, hijo de ALFREDO PEÑA y MIRIAM MENDEZ LOPEZ, de profesión u oficio estudiante, residenciado en SECTOR LA DULCERA, POR LA PLAZA, POR EL COLEGIO DEL ESTADO ZULIA, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts, tez morena, cabello negro, ojos marrones, nariz normal, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en el brazo izquierdo. Se deja constancia que los adolescentes en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: una franela y un short rojo, quien en relación a los hechos que se le imputa manifestó su deseo de DECLARAR y en consecuencia expone: “Yo cuando iba para allá para la vi. a esa de nueva lucha yo traia unos papeles del trabajo de la jeva mia, de ahí de donde estudia ella, llevaba esos papeles y yo ahí traia una pistolita de agua verde, yo me bajo del carro y voy caminando para alla pa adentro, que eso es cerrado yo veo que el chamo pasa primero en una moto, pero yo no lo conozco a el es primera vez que lo veo y veo que el chamo que esta aquí al lado, (albert) entonces vienen tres tipo motorizados pero borrachos, pero yo en ningun momento le preste atencion a los motorizados, entonces yo la moto que lo llevo a el a la aldea, se devolvio y se para en la esquina con las tres motos que llegaron que iban a la aldea, y las cuatro motos me paran se me enfrentan y me dicen que me pare, que me suba la camisa, ellos me revisaron y yo les digo a ellos que llevo unos papeles para la jeva mia y ellos me consiguen la pistolita esa de agua, y entonces ellos me dicen que si soy yo el que esta robando por aquí y yo le digo que estoy llevando estos papeles y entonces el chamo me da con la pistolita de agua en la cabeza y me da un poco de coñazos me da con eso y me dice el chamo que andaba con vos, cual chamo si yo ando solo, no el que entro pa adentro y entonces va el motorizado que lo llevo a el a buscarlo en el ,liceo de ahí de la aldea y entonces lo agarran a el y le dicen que si anda con el y le dice que no, que es primera vez que lo ve y entonces ahí agarran al chamo y le dan un poco de patadas y de coñazos y ahí fueron que los motorizados se lo llevaron a el y despues a mi, a la guardia”. Se deja constancia que ninguna de las partes hizo preguntas al adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Abogado ALVARO TELLES, en su carácter de Defensor privado de los adolescentes, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa tomando en cuenta el acta policial, de como sucedieron los hechos, nos encontramos con una serie de incoherencias en cuanto al arma que se dice poseían mis defendidos, ya que unos declaran que era un arma de fuego y otros certifican que era una pistola de agua, por lo que rechazo esta prueba y en cuanto a los testimonios de la ciudadana SORANYS ESTEFANY TORO no tiene nada que ver con el hecho del cual se le acusa a los ciudadanos (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicito de este Tribunal se tome en consideración, que estos dos jóvenes no guardan relación, ya que no se conocían antes de que se dieran estos hechos, es por lo que solicito de este Tribunal le sean concedidas una de las MEDIDAS CAUTELARES de las estipuladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copias simple de todo el expediente, es todo”. Seguidamente el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, suscrita el día 03-03-2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad, por la entrada de la Aldea Bolivariana del Municipio Mara del Estado Zulia, ubicada en el Sector Nueva Lucha, cuando observan un grupo de personas que se encontraban golpeando a dos ciudadanos, a quienes señalaron como aquellos que a escasos minutos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían intentado despojar de su vehículo tipo moto, marca FYM, modelo FY-12-02, color negro, de LA LÍNEA Taxi Nueva Lucha, al ciudadano ELIECER JOSUE VILLALOBOS JIRON, seguidamente los funcionarios actuantes les practican a los adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MENDEZ la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MENDEZ un facsímile de pistola, de color negro, por lo cual son trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados. Una vez en dicha sede el ciudadano ELIECER JOSUE VILLALOBOS JIRON interpuso formal denuncia, declararon los testigos presenciales del hecho, presentándose igualmente a la misma SORANYS ESTEFANY TORO MOJICA quien interpuso denuncia en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en su contra y la PANADERIA HOLIPAAN. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MENDEZ, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELIECER JOSUE VILLALOBOS JIRON; así también al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MENDEZ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SORANYS ESTEFANY TORO MOJICA y la PANADERIA HOLIPAN. CUARTO: Se decreta la DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificados, el decreto de dicha medida obedece a que en primer lugar estamos en un caso de delitos que comportan como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó de conformidad con el articulo 652 de Nuestra Ley especial por los motivos supra señalados por el delito. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido autores del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 03-03-2011, que obra a los folios Tres (03) y su vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 03-03-2011, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón realizada al ciudadano ELIECER VILLALOBOS, inserta al folio seis (06) de la causa; Factura N° 000000047, emanada de la Tienda MOTO MARA C.A, que riela al folio siete (07) de la presente causa; Acta de Denuncia, de fecha 03-03-2011, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, realizada a la ciudadana SORANYS MOJICA, inserta al folio ocho (08) de la causa; Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2011, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera Nª 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, realizada a la ciudadana YOHENIS NAVARRO, inserta al folio diez (10) de la causa; Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2011, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, realizada al ciudadano OSWALDO LUENGO, inserta al folio doce (12) de la causa; Cadena de Custodia, de fecha 03-03-2011, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera Nª 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, donde dejan constancia del arma retenida, inserta al folio catorce (14) de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse a los imputados adolescentes, vale decir Privación de Libertad, y tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, este Tribunal se apoya en la sentencia No. 2046 de fecha 05-11-2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Sentencia 1421 de fecha 12-07-2007 en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto petición de una medida menos gravosa que la prisión preventiva toda vez que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos sean autores o participes del hecho punible imputado y que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputa a los adolescentes, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza los adolescentes afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las siete horas de la noche (07:00 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.



LA FISCAL Aux. 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. SUMMY HERNANDEZ LOPEZ



LA DEFENSA PRIVADA,



Abg. ALVARO TELLES




LOS ADOLESCENTES EL REPRESENTANTE LEGAL


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


CENOBIA FERNANDEZ


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)




LA SECRETARIA,



Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.





JCTE/ypac.-/Causa N° 2C-3411-11/Asunto: VP02-D-2011-0-006343