REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de marzo de 2011.
200° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
DECISIÓN Nº 118-11 CAUSA Nº 2C-3424-11

JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL (A) ESPECIALIZADO 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. EURO ENRIQUE CUBILLAN Y ABG. ADA MATILDE GARCIA MARTINEZ.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, con circunstancia agravantes.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, miércoles treinta (30) de marzo de 2011, siendo las once horas y cinco y treinta de la tarde (05:30 PM), fecha fijada, a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31º Aux. del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de: el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA en su condición de Fiscal Especializado 31º Aux. del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo se deja constancia de la presencia del Representante Legal del adolescente supra, ciudadano ALIDA ROSA PARRA PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.861.099. En este estado, el Juez del Tribunal le preguntó al adolescente imputado si contaban con un Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que SI, quien se encuentra debidamente asistido por los defensores Privados ABOG. EURO ENRIQUE CUBILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 3.643.559, IMPREABOGADOS, Nº 73-062, con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, LOCAL 86, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-0672678y el ABG. ADA MATILDE GARCIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.867.999, IMPREABOGADOS Nº 137-529, con domicilio procesal BARRIO 24 DE SEPTIEMBRE, SECTOR LOS PLANAZOS, CALLE 48, CASA Nº 75-85, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6977975, procediendo este Tribunal a realizar Juramentación de las Defensas Privadas, quienes aceptan el cargo recaído en sus personas, prestó el juramento de ley ante el Tribunal y se impusieron de las actas que conforman el expediente. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA en su condición de Fiscal Especializado 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo hago por considerar que existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con circunstancias Agravantes articulo 163.7 de la referida Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes éste que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 29-03-2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose en comisión, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana, donde recibieron llamada Telefónica de la ciudadana Yuselis Vilchez directora de la Unidad Educativa Nacional José Feliz Rivas, ubicada en el Barrio José Feliz Rivas, calle 70ª, de la Parroquia Venancio Pulgar, donde les informan que un ciudadano había ingresado a la unidad educativa y que tenia una actitud sospechosa, se dirigen a la unidad educativa, donde fuero recibidos por la ciudadana Yuselis Vilchez, Directora del Instituto y la ciudadana Wendys Perea, efectuando un recorrido por las instalaciones del instituto cuando dichos funcionarios revisan los baños de lo varones observando un ciudadano tes morena quien vestía un suéter de color negro, un pantalón jeans de color azul y una gorra de color negro, de rasgos indígenas que al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa, procedieron a identificar al ciudadano quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, indocumentado de fecha de nacimiento 05-07-1992, de diecinueve (19) años de edad, al proceder a realizarle la revisión corporal, donde se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color celeste contentivos de restos de vegetales presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de treinta (30) gramos, y el bolsillo derecho se le incauto ocho billetes (08) de dos bolívares, seriales Nro.1.- E03039765, 2.-C15911458, 3.-E03012351, 4..E113884031, 5.- E08346210, 6.- D31025189, 7.- D11088034, 8.- D76122979, Seis monedas de un (01) bolívar y ocho (08) monedas de 0,50 céntimos, el mismo se realizo en presencia de la ciudadana Yuselis Vilchez, titular de la cedula de identidad Nº 7.712.652, y la ciudadana Wendys Alejandrina Perea González, titular d la cedula de identidad Nº 11.858.660. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido en el mismo momento de estar cometiendo el hecho punible, en poder de la droga antes descrita y por existir el señalamiento expreso por parte de las personas hacia el adolescente imputado como el autor del hecho. Asimismo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, en donde se causa un grave daño a la colectividad, donde hay suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes cometieron el hecho punible que hoy nos ocupa y, existe la presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y fundado temor de que este pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto le presento. Asimismo, solicito COPIAS SIMPLES del Acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente, los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederles el derecho de palabra y a tal efecto, se procede a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.449.261, nacido el 05-06-1994, de estado civil Soltero, de profesión manifiesta estar trabajando con su para haciendo bloques, hijo de ALIDA ROSA PARRA PALMAR y LAVIN GONZALEZ, residenciado en BARRIO EL MODELO, CALLE 72ª, CASA DE BLOQUES ROJOS, A OCHO CUADRAS QUE DA UN DEPOSITO DE NOMBRE “ EL SACRIFICIO” DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, piel morena oscura, ojos negros, cejas pobladas, cabello negro, no presenta tatuajes ni cicatriz visibles, quien se encuentra vestido de suéter de color negro y un pantalón jeans azul y zapatos negros, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “yo llame a la novia mía y ella me dijo que la fuera a buscar al liceo yo fui al liceo la fui a buscar y me metí en el baño cuando venia saliendo del baño estaba la guardia nacional afuera y me agarraron y me sacaron un poquito de marihuana que yo tenia pero un poquito, y me agarraron y me sacaron lo que yo tenia en el bolsillo me llevaron a una esquina y de hay me llevaron a la camioneta y llevaron pal comando y mas nada y en el comando me agarraron y me golpearon con un bate y la cantidad de droga que dicen que yo tenia, yo lo que tenia era un poquito de mi consumo y lo demás lo colocaron los guardias, es todo”. Asimismo la Defensa procede hacer unas preguntas. ¿El dinero que incautaron era tuyo, personal? RESPONDE: si era mío, personal, ¿Con ese dinero que ibas hacer, a compara algo útil para ti? RESPONDE: iba a brindarle a la novia mía, ¿Come se llama la novia? RESPONDE: Emiliannis González González, ¿Tu novia estudia en ese colegio? RESPONDE: si ella estudia en ese colegio, ¿Cuando a ti detuvieron algún maestro o director te golpeo? RESPONDE: la subdirectora del plantel, ¿Como se llama la subdirectora? RESPONDE: Wendis Perea, ¿Quien mas te golpeo de allí? RESPONDE: Los Guardias Nacionales y mas nadie, ¿En el momento que le dijo a usted la subdirectora? RESPONDE: En el momento que me detiene ella me golpeo y luego me grito delante de los Guardias que yo vendía droga allí pero eso no es así por que la droga que me consiguieron es de mi consumo. Se deja constancia que el Representante Fiscal y el Tribunal no hace pregunta. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. EURO ENRIQUE CUBILLAN Y ABG. ADA MATILDE GARCIA MARTINEZ, en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: “Vista el acta levantad por los funcionarios de la guardia nacional donde supuestamente encontraron en el bolsillo de nuestro defendido una hierba que presuntamente es marihuana con una cantidad de 30 gramos donde esa cantidad no fue encantada si no menos y en el momento que fue aprendido el se encontraba en dicha institución era buscando su novia que estudia hay ya que frecuentemente el lo hace y no distribuye ningún tipo de droga en dicho plantel por lo tanto ordeno co la urgencia del caso relazar los exámenes pertinentes de toxicología y ordenar de nuevo el peso de la cantidad que el poseía e ese momento para determinar que el consume y que remitan dichas actuaciones con los exámenes correspondientes con la urgencia del caso a la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, para continuar co las investigaciones del caso. Finalmente, le pido a este digno tribunal le conceda la libertad es decir una medida cautelar de presentación, solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones de la causa. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya del contenido del Acta Policial, de fecha 29-03-2011, adolescentes éste que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 29-03-2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose en comisión, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana, donde recibieron llamada Telefónica de la ciudadana Yuselis Vilchez directora de la Unidad Educativa Nacional José Feliz Rivas, ubicada en el Barrio José Feliz Rivas, calle 70ª, de la Parroquia Venancio Pulgar, donde les informan que un ciudadano había ingresado a la unidad educativa y que tenia una actitud sospechosa, se dirigen a la unidad educativa, donde fuero recibidos por la ciudadana Yuselis Vilchez, Directora del Instituto y la ciudadana Wendys Perea, efectuando un recorrido por las instalaciones del instituto cuando dichos funcionarios revisan los baños de lo varones observando un ciudadano tes morena quien vestía un suéter de color negro, un pantalón jeans de color azul y una gorra de color negro, de rasgos indígenas que al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa, procedieron a identificar al ciudadano quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, indocumentado de fecha de nacimiento 05-07-1992, de diecinueve (19) años de edad, al proceder a realizarle la revisión corporal, donde se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color celeste contentivos de restos de vegetales presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de treinta (30) gramos, y el bolsillo derecho se le incauto ocho billetes (08) de dos bolívares, seriales Nro.1.- E03039765, 2.-C15911458, 3.-E03012351, 4..E113884031, 5.- E08346210, 6.- D31025189, 7.- D11088034, 8.- D76122979, Seis monedas de un (01) bolívar y ocho (08) monedas de 0,50 céntimos, el mismo se realizo en presencia de la ciudadana Yuselis Vilchez, titular de la cedula de identidad Nº 7.712.652, y la ciudadana Wendys Alejandrina Perea González, titular d la cedula de identidad Nº 11.858.660, procedieron de conformidad con la ley a aprehender al adolescente supra, por encontrarse en FLAGRANCIA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se produjo en el mismo momento de estar cometiendo el hecho que se le imputa, que se precalifican como constitutivo del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con circunstancias Agravantes articulo 163.7 de la referida Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a los adolescentes con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con circunstancias Agravantes articulo 163.7 de la referida Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume al tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.449.261, nacido el 05-06-1994, de estado civil Soltero, de profesión manifiesta estar trabajando con su para haciendo bloques, hijo de ALIDA ROSA PARRA PALMAR y LAVIN GONZALEZ, residenciado en BARRIO EL MODELO, CALLE 72ª, CASA DE BLOQUES ROJOS, A OCHO CUADRAS QUE DA UN DEPOSITO DE NOMBRE “ EL SACRIFICIO” DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con circunstancias Agravantes articulo 163.7 de la referida Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son autores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores del hecho imputado, todo lo cual consta en el Acta Policial, donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, que antes se aludió y la cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito que se le imputa se considera por la jurisprudencia como de lesa humanidad, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que respecta a los presupuestos de los literales “B” y “C” del mismo artículo, existe temor fundado de que la víctima, vale decir, EL ESTADO VENEZOLANO y la sociedad en general, sea objeto de un nuevo hecho como los imputados a los adolescentes, y que se destruyan las pruebas del proceso, dada la sanción que puede imponerse a los imputados. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. QUINTO: En relación, a la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se ordene la realización de EXÁMENE TOXICOLÓGICO; este Tribunal acuerda OFICIAR al Director de la Medicatura Forense, con el objeto de que se le realicen los mismos PARA EL DÍA VIERNES 01-04-2011 A LAS 08:00 AM, por lo que se ordena informar. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda REMITIR las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda PROVEER las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50 PM.). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


EL FISCAL 31º Aux. DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA



LAS DEFENSAS PRIVADAS,



ABG. EURO ENRIQUE CUBILLAN


ABG. ADA MATILDE GARCIA MARTINEZ






EL ADOLESCENTE IMPUTADO, EL REPRESENTANTE LEGAL,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALIDA ROSA PARRA PALMAR


















LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

















JCTE/YOLIS.-
Causa N° 2C-3424-11.