REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta (30) de Marzo de 2011
200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3423-11 DECISION Nº 117-11


JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA (S): ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 07: ABOG. MAYRELIS LEIVA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA.
VICTIMA: KELLY PAOLA CORTINA LABRADOR.

En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Marzo de 2011, siendo las Doce del mediodía (12:00 m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Provisorio Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado en este acto, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal contar con un Abogado de confianza, manifestando el mismo que NO, procediendo este Tribunal a nombrarle un defensor Publico recayendo en la ABG. MAYRELIS LEIVA JIMENEZ, Defensora Pública Especializada Nº 07 (E). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ILVIA ROSA LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.737.885, con el carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente LUIS JOSE ALMARZAQ LABRADOR, por su participación en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLY PAOLA CORTINA GONZALEZ, quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el día 29-03-2011, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, por el funcionario AGENTE JANETHLY GERADINO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes encontrándose continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal No. K-11-0135-01532, iniciada por ese despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libere de Violencia, se trasladó en compañía de los funcionarios AGENTE LYUIS GOMEZ Y BETTIN FRANCISCO, oficiales de la Policía Municipal de San Francisco y la adolescente KELLY CORTINA, victima denunciante en el presente caso, hacia el Barrio María Angélica de Lusinchi, Calle 105ª, Casa No. 74-35, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de ubicar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentes en la citada dirección la adolescente prenombrada les indicó el lugar exacto donde se encontraba el adolescente requerido, donde luego de efectuar varios llamados a la puerta e identificándose como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, fueron atendidos por un adolescente a quien al solicitarle la identificación e imponerlo de los motivos de su comparecencia, fue identificado de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-94, soltero, albañilería, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de Identidad No. V-25.296.770, procedieron a aprehenderlo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le impusieron de manera clara de sus Derechos y Garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron a realizar inspección corporal, acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. En acto seguido, procedieron a retirarse del lugar y trasladaron a su despacho en compañía del adolescente detenido, una vez en el despacho procedieron a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y enlace SAIME, los datos aportados, así como los posibles historiales y/o solicitudes que pudiera poseer el mismo, arrojando como resultado que los datos aportados le corresponde y no presenta historiales ni solicitud alguna; por lo que procedieron a realizar llamada telefónica al DR. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, en función de guardia, a quien se le informó sobre la aprehensión del adolescente y las diligencias practicadas, por lo que procedieron trasladar al detenido a la sede de la Policía municipal de San Francisco en calidad de resguardo y custodia a loa orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En consecuencia el ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales C, E y F del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 25.296.770, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-94, soltero, albañil, residencia en:
Calle 105, Casa No. 74-35, Barrio María Angélica Lusinchi, antes del Colegio Don Benedicto Peña, Parroquia Luis Hurtado Higuera,
hijo de Ilvia Rosa Labrador y José Luis Almarza, teléfonos 0424-1541529 (mamá). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello negro liso, ojos color marrón, cejas semi- pobladas, piel morena, orejas medianas, nariz pequeña, boca mediana labios finos, el adolescente presenta tatuaje en el Brazo izquierdo donde se lee eurimar, y una cicatriz en el lado izquierdo de la cara y una en el brazo derecho. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera suéter de rayas blancas y turquesa, Jean de color azul, y gomas de color negro con rojo. Seguidamente la juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 07 (E) ABOG. MAYRELIS LEIVA, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia. Finalmente, solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial que obra al folio ocho (08) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, por el funcionario AGENTE JANETHLY GERADINO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, quien encontrándose continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal No. K-11-0135-01532, iniciada por ese despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libere de Violencia, se trasladó en compañía de los funcionarios AGENTE LYUIS GOMEZ Y BETTIN FRANCISCO, oficiales de la Policía Municipal de San Francisco y la adolescente KELLY CORTINA, victima denunciante en el presente caso, hacia el Barrio María Angélica de Lusinchi, Calle 105ª, Casa No. 74-35, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de ubicar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentes en la citada dirección la adolescente prenombrada les indicó el lugar exacto donde se encontraba el adolescente requerido, donde luego de efectuar varios llamados a la puerta e identificándose como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, fueron atendidos por un adolescente a quien al solicitarle la identificación e imponerlo de los motivos de su comparecencia, fue identificado de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-94, soltero, albañilería, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de Identidad No. V-25.296.770, procedieron a aprehenderlo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le impusieron de manera clara de sus Derechos y Garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron a realizar inspección corporal, acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. En acto seguido, procedieron a retirarse del lugar y trasladaron a su despacho en compañía del adolescente detenido, una vez en el despacho procedieron a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y enlace SAIME, los datos aportados, así como los posibles historiales y/o solicitudes que pudiera poseer el mismo, arrojando como resultado que los datos aportados le corresponde y no presenta historiales ni solicitud alguna; por lo que procedieron a realizar llamada telefónica al DR. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, en función de guardia, a quien se le informó sobre la aprehensión del adolescente y las diligencias practicadas, por lo que procedieron trasladar al detenido a la sede de la Policía municipal de San Francisco en calidad de resguardo y custodia a loa orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLY PAOLA CORTINA GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo son los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLY PAOLA CORTINA GONZALEZ. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C” “E” y “F”, por la presunta comisión los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLY PAOLA CORTINA GONZALEZ. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente por los motivos supra señalados por el delito de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZAS, anteriormente señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputan, al respecto, su aprehensión es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial aludida, la cual se da aquí por reproducida, así como también las actas de Denuncia verbal rendida por la ciudadana KELLY PAOLA CORTINA GONZALEZ, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, cursante al folio tres (03) de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su integridad física, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “C”: Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal y por ante la Oficina de Presentación de imputados del Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia, “E”: Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, en el presente caso donde se encuentre la victima y “F”: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1.- Presentarme cada Quince (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido a partir del día de mañana Jueves, 31-03-2011. 2. A concurrir a determinadas reuniones o lugares, donde se encuentre la victima. 3.- A no comunicarme ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (3:00 p.m,.) horas de La tarde. Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. MAYRELIS LEIVA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
LA REPRESENTANTE,


ILVIA ROSA LABRADOR,

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

JCTE/PO.-*
Causa: 2C-3423-11.-
VP02-D-2011-000271.-