REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Treinta (30) de Marzo de 2011.
200° y 151°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 2C-3391-11 DECISION Nº 115-11

JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MANUEL SALVADOR ROSARIO VAZQUEZ
DELITO: VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (niña)

En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Marzo de 2011, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº 2C-3391-11, seguida en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con el DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del Juez procede a verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia que se encuentran presente en esta sala de despacho: la Fiscal Auxiliar N° 37º del Ministerio Público, ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su representante legal la ciudadana YUNARI DEL CARMEN GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.474.400, debidamente asistido por el Defensor Privado, ABOG. MANUEL SALVADOR ROSARIO VAZQUEZ. Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal de la niña víctima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana DESIREE SIKIU LEON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.560.310. En este estado el Tribunal, vista la comparecencia de las partes convocadas para esta audiencia, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del imputado de autos, así como su debido proceso, en los términos del artículo 26 y 49 constitucional, procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole la Juez del despacho a las partes, que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos. Así mismo se le advierte al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo se informó al adolescente que en caso de querer admitir los hechos, deberá hacerlo luego de escuchar al Ministerio Público en relación a su escrito de acusación y de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, así como de las pruebas propuestas. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2011, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En este sentido, los hechos acontecidos en fecha Dos (02) de febrero de 2011 y siendo los fundamentos que basan la acusación los cuales corren insertos a los folios veinticuatro (24) al treinta y ocho (38) ambos inclusive del presente expediente. Solicito al Tribunal que se imponga al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con una lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal”. Así mismo, ratifico todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, asimismo, ofrezco como nueva prueba el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 22-03-2011, efectuada por el Tribunal de Control en Materia de Violencia contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal, de donde de evidencia que el imputado JOBINO PUENTES ROJAS, se acogió a la institución de admisión de hechos y fue condenado a cumplir, cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, y lo hago por cuanto los hechos que ciertamente fueron admitidos por el ciudadano adulto antes referido, se menciona al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como partícipe en los mismos hechos, pero por el delito de VIOLACION, en perjuicio de la niña víctima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con el artículo 328 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que posterior a la presentación de acusación fiscal se tuvo acceso a la prueba documental referida anteriormente, peticionando se proceda al enjuiciamiento del acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que se mantenga la medida cautelar que actualmente pesa sobre el mismo. Esta representación consigna las actas de entrevista, las fijaciones fotográficas, la evaluación psicológica y psiquiátrica practicada a la víctima, acta de inspección técnica y el examen médico legal, practicado a la víctima por el Departamento de Ciencias Forenses. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de las garantías fundamentales establecidas en nuestra ley especial y del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se les hace del conocimiento del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y se les explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación. Seguidamente el Juez como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le pregunta al imputado de autos si había entendido lo que se le explicó y que si quería declarar, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado. Se identificó de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, 12-12-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.166.112, hijo de Jobino Puentes y Yunari Guedez, de profesion u oficio estudiante de 9no grado en la Unidad Educativa Privada Bartolomé Salon, y residenciado: Barrio Campo Alegre, Sector La Pomona, calle 105B, casa N° 20-33, a una cuadra de la gaceta policial. Teléfono: 0416-2203149, quien al concedérsele el derecho de palabra de conformidad con el artículo 577 de nuestra ley especial, señaló: “Deseo una nueva oportunidad, continuar con los estudios de bombero, traigo mi constancia de estudio, tengo buena conducta en el albergue, tengo un curso de paramédico y quiero una medida menos gravosa, es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. MANUEL SALVADOR ROSARIO VAZQUEZ, quien toma la palabra y expone: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados, según lo establecido en el artículo 573 literal g concatenado con el artículo 583, asimismo solicitándole a este Tribunal y en atención a ello solicito que se le de la palabra al mismo y posteriormente se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo”. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (niña), la ciudadana DESIREE SIKIU LEON GUEDEZ, quien expuso: “Mi hija sabe lo que sucedió y ella no es capaz de mentir de esa manera, y espero que la justicia sea la correcta, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que los hechos allí narrados, en criterio de este juzgador, efectivamente encuadran en el ilícito penal antes indicado, pues de ellos se desprende que presumiblemente el adolescente imputado, ejecutó la conducta de imputada. Igualmente ADMITE todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, ya que este tribunal las considera útiles, pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos que se discuten en esta causa, al guardar íntima relación con los mismos, y estimarse que a través de ellas podrán alcanzarse los fines de este proceso, el cual es establecer la verdad de los hechos en un eventual juicio oral que se lleve a cabo en el mismo. Este Tribunal NO ADMITE la prueba documental consignada por la Representación Fiscal, en este acto, en razón de que la misma es presentada de forma extemporánea, pues debió proponerla hasta un día hábil antes de la celebración de la audiencia preliminar, atendiendo a ello a la sentencia 003-10, del 02-02-2010, de la Corte Superior de Apelaciones del Estado Zulia, con ponencia de la Juez Profesional Vileana Melean. Seguidamente este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le explica al acusado que este es el momento procesal para que admita los hechos, que en caso de admitir los mismos está renunciando a la presunción de inocencia de la cual goza actualmente, así como al derecho de que se le realice un juicio justo, así mismo que si admite los hechos, debe hacerlo de forma voluntariamente, libre, sin coacción alguna. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previa imposición del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien de forma libre, sin coacción alguna y en pleno conocimiento de sus derechos expuso: “Si Admito los hechos, y allá arriba hay un Dios. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, ABOG. MANUEL SALVADOR ROSARIO VAZQUEZ, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, solicito al Tribunal se proceda a imponer de forma inmediata la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, de igual forma, anexamos en este acto constancia de buena conducta, de residencia, carnet del liceo donde estudia y constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, por último, le solicitamos a este Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa para el adolescente, tal como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la presente Acta. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal expuso: En vista de que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acogió de forma pura y simple, libre y espontánea y sin presión de ninguna naturaleza al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta figura una forma alternativa a la prosecución del proceso, garantía ésta que le brinda el Estado al imputado, para que el órgano jurisdiccional proceda de inmediato a imponerle la sanción, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, pasa a sentenciar por el procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos: DISPOSITIVA: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por ser culpable, autor y responsable del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de Nuestra Ley Especial, se le impone como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, dejando constancia el Tribunal que cada asunto en particular es diferente y las circunstancias que lo rodean son las que pueden determinar si procede o no algunas de las rebajas previstas en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el presente caso es necesario indicar que el Juez realiza la ponderación dentro de los extremos de ley permitidos, pues si bien, el artículo 583 hace mención a que le Juez podrá rebajar la sanción de un tercio a la mitad, el mismo no establece los asuntos en los que pudiera aplicarse las rebajas mencionadas, siendo forzoso remitirse al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual, se señala, que el Juez podrá rebajar la sanción a aplicar, hasta un tercio, en el caso de que exista violencia en el hecho, lo cual en el asunto que nos ocupa, tiene perfecta aplicación dada la violencia, con la que actuó el adolescente acusado, y atendiendo a la particularidad del hecho, al principio de la proporcionalidad, y muy específicamente a la sentencia del 26 de febrero del 2003, de la Sala Penal, del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau, expediente 2000-15-04, es por lo que este Tribunal considera que en el asunto de marras rebajará SEIS (06) meses, quedando la sanción a imponer PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. TERCERO: Por cuanto el adolescente han sido sancionado con la medida de Privación de Libertad, medida ésta que supone que el mismo se encuentre privado de su libertad, siendo que éste actualmente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, se ordena SU REINGRESO a dicho centro de internamiento, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto la presente causa, sea remitida al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Líbrese oficio a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, ordenando el traslado del adolescente hasta dicho centro, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a fin de informar lo aquí acordado. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada con relación le decrete la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el reingreso del mencionado adolescente a la Centro de Formación Integral “Sabaneta”, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Se informa a las partes que la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria, se realizará en el término establecido en el articulo 605 de la ley Especial. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las normas de precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizo el acto siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 PM). Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.





LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.




LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. MANUEL SALVADOR ROSARIO VAZQUEZ.







EL ADOLESCENTE ACUSADO,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)




LA REPRESENTANTE LEGAL,



YUNARI DEL CARMEN GUEDEZ.





LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA,



DESIREE SIKIU LEON GUEDEZ




LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.





















JCTE/Lau*
Causa N° 2C-3391-11 // 24-F37-0066-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000134.-