REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Tres (03) de Marzo de 2011.
200° y 151°

CAUSA Nº 2C-682-02 DECISIÓN Nº 014-11

Visto el escrito presentado por las Abogadas ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ y ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-84, titular de la cédula de identidad N° V-16.427.831, hijo de Yenisbell Romero y Jorge Enrique Arends Ceballos (Dif.), estudió hasta sexto grado, domiciliado en el barrio La Pastora, calle 95G, casa N°56-115, cerca de la licorería el Jagüey, y a ocho casas de la panadería Puchi pan, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7868306.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación según narran las Fiscales del Ministerio Público en su solicitud y conforme al análisis de las actas procesales, sucedieron en fecha 18 de septiembre de 2002, se dio inicio la investigación, en virtud de un procedimiento policial efectuado por efectivos adscritos al Departamento Cacique Mara - Cecilio Acosta, Distrito Policial Maracaibo I de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde de esa misma fecha el Oficial Mayor MERWIN GONZALEZ, en compañía del Oficial Segundo FERNANDO BRICEÑO, se encontraban en labores de patrullaje ordinario en las adyacencias del sector “San Miguel”, cerca de licores “El Jagüey”, ubicado en el barrio La Pastora, Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia, momento en el cual se acerca hacia ellos el ciudadano WILLIAM ENRIQUE OJEDA ACUÑA, notificándole a los referidos oficiales, que en los alrededores del lugar se encontraba el adolescente de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien apodan “El Diablo”, quien en fecha 28 de mayo de 2002, se encontró implicado como autor del delito de homicidio, cuyas víctimas fueron WILLIAN JOSE OJEDA ACUÑA Y ENGELBERT ENRIQUE PEREZ RINCON, una vez al tanto, y aunado del hecho de una llamada anónima recibida en fecha cinco (05) de junio del 2002, por el Sub- Inspector GARCIA ROBERT, donde se notificó que el autor del robo de la motocicleta propiedad del ciudadano WILLIAN JOSE OJEDA ACUÑA, asimismo de su muerte, era el adolescente apodado “El diablo” JORGE ANDRES ANRENDS ROMERO, motivo por el cual se practicó la detención del mismo e inmediatamente su traslado hasta el Departamento Policial Caique Mara – Cecilio Acosta, lugar en el cual quedó a cargo de la Oficial Mayor N° 2667 JAZMIN GONZALEZ.
Por lo anterior en criterio del Fiscal del Ministerio Público, los hechos antes transcritos son constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de WILLIAN JOSE OJEDA ACUÑA Y ENGELBERT ENRIQUE PEREZ RINCON.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

El representante fiscal en su solicitud, como se dijo ut supra, calificó los hechos antes planteados, como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de WILLIAN JOSE OJEDA ACUÑA Y ENGELBERT ENRIQUE PEREZ RINCON; ahora bien, del contenido del artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en su ordinal 3 se indica que procede el sobreseimiento cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, y así se decide.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las Abogadas ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ y ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la extinción de la acción penal, dado que desde la fecha de imputación a la fecha de proferirse esta decisión, ha transcurrido mas de 8 años, operando claramente la Prescripción de la causa con las consecuencias que de ella se derivan, es por lo que , todo ello de conformidad con el articulo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de WILLIAN JOSE OJEDA ACUÑA Y ENGELBERT ENRIQUE PEREZ RINCON.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80, 103, del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48.1, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,



DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA



LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librando oficios y boletas respectivas.

LA SECRETARIA.






JCTE/Lau*.-
Causa N° 2C-682-02 // 24-F37-0351-02.