REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Tres (03) de Marzo de 2011
200º y 151º
CAUSA: 2C-3396-11 DECISIÓN Nº 078-11
Vista la llamada telefónica recibida en este despacho de la Defensora Pública No. 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se encuentra en la Fundación Niños del Sol Casa de Abrigo Nuestra Señora de Chiquinquirá, en situación excepcional, mientras se tramita su traslado hacia a la ciudad de Cúcuta Colombia, informando que el mismo se encuentra en una actitud hostil, el Tribunal acordó su traslado y Constitución en la sede de la Casa Hogar Nuestra Señora de Chiquinquirá el día de ayer 03-03-11, a las (11:00 a.m.). Asimismo, vista el acta levantada en la fecha antes mencionada, en la Casa de Abrigo nombrada, en cual se dejó constancia que dada la actitud hostil, contumaz y de rebeldía en la que se encuentra el adolescente de autos, ordenó la reclusión inmediata del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto se resuelva su traslado hacia la ciudad de Cúcuta Colombia. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14-02-11, se llevó a efecto audiencia de presentación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), durante la cual seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario y le fueron acordadas las Medidas Cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recibido el mismo en la Fundación “ Niños del Sol”, toda vez de que en el territorio nacional no presenta representantes legales.-
En fecha 01-03-11, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto le fue indicado al Tribunal por parte de Representantes de la Fundación “ Niños del Sol”, Casa Hogar “ Nuestra Señora de Chiquinquirá” que el adolescente presentaba actitudes rebeldes y agresivas en la citada institución, razón esta por la que el Tribunal convoco a la especial audiencia, y advertido y apercibido el adolescente sobre su comportamiento en la casa de abrigo mencionada, procedió este Tribunal a revocarle la Medida de Prohibición de Salida del País que le fue decretada al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y encargó a la Fundación Niños del Sol Casa de Abrigo Nuestra de Chiquinquirá, dada las funciones que le están asignadas, para que hicieran el traslado del referido adolescente, para el Instituto de Bienestar Familiar Centro Zonal No. 03 Cúcuta, a los fines de que el adolescente sea entregado también a su representante legal, debiendo consignar informe emitido por dicho instituto de la entrega efectiva del adolescente a su representante legal para ser consignado en este Tribunal.
En fecha 03-03-11, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Casa de Abrigo Nuestra Señora de Chiquinquirá, donde en luego realizarle las advertencias pertinentes al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sobre su conducta y luego de haber realizado el Juez de este despacho, un recorrido por las diferentes instalaciones de dicha casa donde se encuentran varios niños y adolescentes y observando el juzgador que el adolescente presenta en la institución una conducta rebelde, contumaz y hostil, constatando además el juez el perseverante riesgo en el que se encuentran todas las personas que laboran en dicho centro pues el adolescente es contrario a obedecer reglas internas de la casa hogar, mostrando como ya se dijo, actitudes agresivas con directivos, docentes y personal que labora en la mencionada casa e incluso contra los enseres y bienes que se encuentran en la misma, constatándose también riesgos para el resto de los niños que se encuentran en calidad de abrigo en la misma, por lo que en razón de ello, este tribunal en representación del Estado Venezolano y en resguardo de la integridad física de las personas y de los bienes de la casa de abrigo, declaró: LA RECLUSIÓN INMEDIATA, del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta tanto se resuelva su traslado hacia la ciudad de Cúcuta Colombia, debiendo ser colocado en el área de aislamiento separado del resto de la población, quedando facultado para dicho traslado las funcionarias de la Casa de Abrigo la Trabajadora Social MARELIS MENDEZ y la Psicóloga PATRICIA ANTUNEZ. Asimismo, dicha casa de abrigo deberá informar con anticipación la fecha y hora exacta de traslado del adolescente. ASI SE DECLARA.-
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: LA RECLUSIÓN INMEDIATA, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta tanto se resuelva su traslado hacia la ciudad de Cúcuta Colombia, debiendo ser colocado en el área de aislamiento separado del resto de la población, quedando facultado para dicho traslado las funcionarias de la Casa de Abrigo la Trabajadora Social MARELIS MENDEZ y la Psicóloga PATRICIA ANTUNEZ. Asimismo, dicha casa de abrigo deberá informar con anticipación la fecha y hora exacta de traslado del adolescente. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y a la Casa de Abrigo Nuestra Señora de Chiquinquirá, participándoles de la presente decisión. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, comisionándolo para el traslado del adolescente de autos, desde la Casa de Abrigo antes nombrada hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En esta misma fecha se asentó la presente decisión bajo el No. 078-11 y se libraron oficios Nos.- 567-11 568-11, 569-11 y 569-11 “A”.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
JCTE/PO
CAUSA No. 2C-3396-11.-