REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Veintiocho (28) de Marzo de 2011
200° Y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-3405-11 DECISION Nº 111-11
JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABOG. LEXY ARAUJO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMAS: BENJAMIN MANUEL GULFO ALVAREZ, ANA MORELA DEL VALLE LEONET Y CARMEN ANA GULFO.
En el día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Marzo de 2011, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº 2C-3405-11, seguida en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BENJAMIN MANUEL GULFO ALVAREZ, ANA MORELA DEL VALLE LEONET Y CARMEN ANA GULFO y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BENJAMIN MANUEL GULFO ALVAREZ, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con el DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del Juez procede a verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia que se encuentran presente en esta sala de despacho: la Fiscal Auxiliar N° 37º del Ministerio Público, ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su representante legal la ciudadana HILDA CIRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.790.104, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 08, ABOG. LEXY ARAUJO. En este estado el Tribunal, vista la comparecencia de las partes convocadas para esta audiencia, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del imputado de autos, así como su debido proceso, en los términos del artículo 26 y 49 constitucional, procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole la Juez del despacho a las partes, que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos. Así mismo se le advierte al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo se informó al adolescente que en caso de querer admitir los hechos, deberá hacerlo luego de escuchar al Ministerio Público en relación a su escrito de acusación y de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, así como de las pruebas propuestas. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2011, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BENJAMIN MANUEL GULFO ALVAREZ, ANA MORELA DEL VALLE LEONET Y CARMEN ANA GULFO y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BENJAMIN MANUEL GULFO ALVAREZ. En este sentido, los hechos acontecidos en fecha primero (01) de marzo de 2011 y siendo los fundamentos que basan la acusación los cuales corren insertos a los folios Veintiocho (28) al treinta y cinco (35) ambos inclusive del presente expediente. Solicito al Tribunal que se imponga al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con una lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal”. Así mismo, ratifico todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento del acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que se mantenga la medida cautelar que actualmente pesa sobre el mismo. Esta representación fiscal deja constancia de que realizó la notificación de las víctimas vía telefónica, manifestando las mismas no poder asistir a este acto, de igual forma, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de las garantías fundamentales establecidas en nuestra ley especial y del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se les hace del conocimiento del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y se les explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación. Seguidamente el Juez como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le pregunta al imputado de autos si había entendido lo que se le explicó y que si quería declarar, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado. Se identificó de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Municipio Mara del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-08-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.202.072, hijo de Ezequiel Ferrer y Hilda Cira González, de profesión u oficio manifiesta estar sin oficio definido, y residenciado: Sector Guanero, vía carretera troncal del caribe, vía guana, carretera principal, casa N° 14, como a 100 metros queda un abasto llamado Malvinas, Municipio Guajira, Estado Zulia, quien al concedérsele el derecho de palabra de conformidad con el artículo 577 de nuestra ley especial, señaló: “Si deseo declarar, primero que todo eso fue lo que sucedió, salí de la casa, como a las 6:30 de la tarde y fui para el comando, y del comando me metí en un cyber, y después me puse a jugar, y después termine de jugar y me salí, y después yo fui para un paral de triciclo, y de ahí me puse a hablar con un chamo y nos quedamos un ratico hablando y de ahí agarre para un centro de comunicaciones y al ratico me puse a hablar por teléfono, y entre 15 minutos llegaron unas personas, en un triton blanca que habían robado, bueno de ahí comenzaron a gritar, nos robaron, nos robaron, y después me puse a mirar lo que había pasado, pero de ahí mismo del sitio donde yo estaba, no me moví de ahí, y al ratico en un minuto llego un guardia y me llamo y después que me llamo y me dijo, dame tu teléfono, y yo le dije que no tenía teléfono, súbete la franela me dijo, y cuando me alce la franela tenía una pistolita de juguete, y después me dijo que yo había robado a las personas y después le dije señor usted sabe muy bien que usted me vio aquí, que yo no he robado a nadie le dije, y de ahí me metieron pa un calabozo, y de ahí me jodieron y de ahí yo le dije, quiero ver a mi familia, y ellos no dejaron entrar a mi familia, y al ratico llego un sargento de la guardia y el propio sargento me dijo nosotros no agarramos ni un choro de esos, me dijo, pero mira lo que voy a hacer yo contigo, voy a hundirte para que te pudráis en una cárcel me dijo, y yo le dije señor, usted porque va a hacer eso, si yo no he hecho nada, y de ahí no me dejaron hablar más y me jodieron después que entro, cuando me venían trasladando me venían jodiendo por el camino y pararon en el puente río limón, y de ahí me jodieron otra vez me volvieron a joder y cuando llegue aquí, aquí fue donde no me jodieron mucho, y la pistolita de juguete que yo cargaba era de un interno, y después esa pistolita me la había traído de aquí de Maracaibo, de la casa de mi hermano, y son de los sobrinos míos, y yo me lo lleve pa guanero, y yo con esa pistolita no robaba, si no que yo le puse un resortera que tira unas puyitas, y yo lo que hacia es haciendo maldades, por la calle, pero no robaba, es todo”. Seguidamente, se deja constancia de que las partes no realizan preguntas al imputado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 08 ABOG. LEXY ARAUJO, a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto, quien tomó la palabra y expuso: “La defensa ratifica en este acto el escrito de contestación y excepciones de fecha 18-03-2011, y ratifico igualmente el escrito adicional de pruebas del 24-03-2011, siendo que los mismos se dirigen contra la acusación fiscal, ratificando la excepción formulada y su consecuencia jurídica como lo es el sobreseimiento de la causa, asimismo, esta defensa solicita la corrección del nombre de uno de los testigos solicitados en el escrito presentado en fecha 24-03-2011, debido a que en el mismo aparece MARCO GONZALEZ, siendo el verdadero OMAR GONZALEZ, por cuanto se trata de un error de forma. De igual forma solicita se anexe a la testigo JESSICA SILVA, de igual forma solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. Seguidamente este Tribunal, le concede el derecho de palabra nuevamente a la representante del Ministerio Público, ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, quien expuso: “Vista las exposición efectuada por la defensa publica especializada, les solicito en esta oportunidad declare sin lugar le excepción interpuesta de conformidad con el articulo 28 ordinal 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para quien acá expone el Ministerio Público de forma responsable acusa formalmente al adolescente imputado por considerar que existen suficientes elementos de convicción para ello, previa investigación concluida, sin embargo, es solo tarea de este Juez de Control verificar que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual de una simple lectura se observa claramente que este llena los parámetros del artículo antes referido, si la defensa considera que su defendido no participo en el hecho punible por el cual se le acusa, no es esta la fase donde debe probarlo sino la fase de juicio, como es bien sabido, en consecuencia les solicito que igualmente declare sin lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la misma. Así mismo, le solicito no admita las pruebas ofrecida por la contraparte, por no indicar la pertinencia, utilidad y necesidad de la misma, ciudadano Juez, no se debe admitir por admitir algún elemento probatorio, debe indicarse con responsabilidad que se pretende comprobar con ello, igualmente le solicito no admita la declaración testimonial de la ciudadana Jesica Silva, por cuanto la misma ha sido presentada de forma extemporánea por la defensa, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, la ciudadana HILDA CIRA GONZALEZ, quien expuso: “Bueno yo siempre he estado con mi hijo, el nunca me ha traído problemas, y el estaba estudiando entonces el no estudio porque tenia problemas en la cara, entonces le daba pena ir a clases así, y lo lleve al Hospital Universitario a los médicos de la piel, tuvo tratamiento, entonces el no quiso hasta que se mejorara la cara, porque le daba pena, paso años, yo no tenía recursos, para que el viera un médico especialista, y los médicos le decían que esperara, como yo vivo muy lejos, ese trayecto para aca, no tenía pasaje, y no le pude seguir su tratamiento y dejo de estudiar por eso, yo soy una madre humilde, siempre he sido una madre pa el y entonces un día se me enfermo la hija menor que el, y me lo traje para aca para Maracaibo y estuve 15 días con él, se vino un día atrás mío un día viernes, el estaba aquí sábado y domingo y me lo iba a enviar un día lunes 28 de febrero, entonces el se fue en la mañana primero que yo para la casa, para guanero, y se llevo esa pistolita de los niños, de los nietos míos, y entonces me fui de aquí como a mediodía cuando me dieron de alta a la muchachita, entonces el suceso fue un día martes primero, por eso yo no lo creo que el hijo mío se la mantiene robando con esa pistola, y después martes en la tarde se fue para el comando con eso, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Vistas las excepciones formuladas por la Defensa Pública este Tribunal como punto previo pasa a decidir de la siguiente forma: PUNTO PREVO: La representación de la Defensa Pública presenta la excepción establecida en el 28.4. “i” del COPP, la misma indica que los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la representación fiscal para presentar el escrito acusatorio, no son suficientes y que por tanto deben ser desechados, dado que no aporta ningún elemento de convicción, que determine la responsabilidad penal de su defendido, por lo que se opone formalmente a la acusación fiscal, pues considera de que la investigación se debe orientar no solamente, con la versión de la víctima, si no también con los datos que aporte el imputado o su defensa, considerando que la acusación es temeraria, desproporcionada, y fuera de todo contexto, en tal sentido, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos, la defensa señala, vicios que supuestamente se encuentran el acta policial, en el acta de denuncia verbal, en las actas de entrevista, en las actas de inspección ocular, en la experticia de avalúo prudencial, y en el dictamen de reconocimiento técnico, y observa el sentenciador, de que los argumentos vertidos por la defensa, son indiscutible e inequívocamente, materia de fondo, en la cual evidentemente, este juzgador no puede pronunciarse, dada la fase, en la que ejerce sus funciones; si existiera alguna situación relacionada con prescripción de la acción, con cosa juzgada o atipicidad, seria claro que el Juez de Control, pudiera emitir opinión sobre tales puntos, pero ante los fundamentos del petitum de la defensa al oponerse a la acusación penal, los mismos forman parte del juicio oral y reservado, atendiéndose a la sentencia del 03 de Agosto del 2007, Sala Constitucional, sentencia 1676, Francisco Carrasquero López, en consecuencia, dada la formulación de la excepción realizada por la defensa la consecuencia jurídica, que pretende de ella, este Tribunal la declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensora Pública, por los argumentos antes expuestos. De conformidad con el artículo 578 de nuestra ley especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BENJAMIN MANUEL GULFO ALVAREZ, ANA MORELA DEL VALLE LEONET y CARMEN ANA GULFO, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BENJAMIN MANUEL GULFO ALVAREZ. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encuadra en las normas que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, así como la corrección formulada por la defensa pública, en cuanto al nombre de un testigo plasmado en el escrito adicional de pruebas de fecha 24-03-2011, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputa al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. En cuanto a la testigo Jessica Silva, este Tribunal no la admite, en razón de que la misma es presentada de forma extemporánea, por la defensa, pues debió proponerla hasta un día hábil antes de la celebración de la audiencia preliminar, atendiendo a ello a la sentencia 003-10, del 02-02-2010, de la Corte Superior de Apelaciones del Estado Zulia, con ponencia de la Juez Profesional Vileana Melean, Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Ratifico lo que declare anteriormente, me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Este Tribunal ordena el Enjuiciamiento del adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BENJAMIN MANUEL GULFO ALVAREZ, ANA MORELA DEL VALLE LEONET y CARMEN ANA GULFO, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BENJAMIN MANUEL GULFO ALVAREZ, y se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: El Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica con relación le decrete la medida cautelar establecida en el literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el reingreso del mencionado adolescente a la Centro de Formación Integral “Sabaneta”, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto son los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participo en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del adolescente, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que por lo que respecta al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, en criterio de este juzgador, la naturaleza del delito que se le imputa al acusado, que supone el empleo de la violencia en su ejecución, permite concluir que estamos en presencia de dicho temor, y en consecuencia, este Tribunal decreta la Prisión Preventiva del adolescente acusado, atendiendo a la sentencia 2046 de fecha 05-11-2007, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las normas de precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizo el acto siendo las Once y Cincuenta de la mañana (11:50 p.m.). Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
LA DEFENSA PUBLICA N° 08,
ABOG. LEXY ARAUJO.
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
HILDA CIRA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
JCTE/Lau*.-
Causa N° 2C-3405-11 // 24-F37-0084-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000185.-