REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de 2011.
200° y 152°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-3411-11 DECISION Nº 0109-11
JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.
LAS PARTES
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALVARO TELLES.
ACUSADO (s): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO (s): ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR ((SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES ((SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)).
VICTIMAS: SORANY TORO, LUIS DANIEL GONZÁLEZ BARRIOS, PANADERIA HOLYPAN (ADAFEL BENITO BRACHO RODRÍGUEZ) y ELIECER JOSUE VILLALOBOS JIRON.
En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Marzo de 2011, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 AM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº 2C-3411-11, seguida en contra de los adolescentes 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SORANY TORO, LUIS DANIEL GONZÁLEZ BARRIOS, PANADERIA HOLYPAN (ADAFEL BENITO BRACHO RODRÍGUEZ) y ELIECER JOSUE VILLALOBOS JIRON y 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano ELIECER JOSUE VILLALOBOS JIRON, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con el Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del Juez procede a verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala del despacho: la Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 37º del Ministerio Público, el Abg. ALVARO TELLES, en su carácter de Defensor Privado y los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) conjuntamente con su Representante Legal ciudadana MIRIAM ISABEL MENDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.833.846. Este Tribunal, deja constancia que la Representante Legal del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no se encuentra presente en el presente acto. Asimismo, se deja constancia que las victimas de la presente causa se encuentran debidamente notificadas por la vindicta pública, según información dada por la misma, la cual las notificó vía telefónica. En este estado el Tribunal, vista la comparecencia de las partes convocadas para esta audiencia, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los imputados de autos, así como su debido proceso, en los términos del artículo 26 y 49 constitucional, procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole el Juez del despacho a las partes, que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos. Así mismo se le advierte a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 eiusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, se le informó a los adolescentes que en caso de querer admitir los hechos, deberán hacerlo luego de escuchar al Ministerio Público en relación a su escrito de acusación y de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, así como de las pruebas propuestas. Acto seguido, se le concede la palabra a la Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2011, en contra de los adolescentes 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SORANY TORO, LUIS DANIEL GONZÁLEZ BARRIOS, PANADERIA HOLYPAN (ADAFEL BENITO BRACHO RODRÍGUEZ) y ELIECER JOSUE VILLALOBOS JIRON y 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano ELIECER JOSUE VILLALOBOS JIRON. En este sentido, los hechos acontecidos en fecha tres (03) de marzo de 2011 y siendo los fundamentos que basan la acusación los cuales corren insertos a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive del presente expediente. Solicito al Tribunal, que se imponga al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal”; y, para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal”. Asimismo, ratifico todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento de los acusados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que se mantenga la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA que actualmente pesa sobre los mismos. Por último consigno PRUEBAS DOCUMENTALES, constantes de diecisiete (17) folios útiles, a los fines de que las mismas sean agregadas a la causa. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez impone a los imputados de las garantías fundamentales establecidas en nuestra ley especial y del precepto Constitucional inserto en los numerales 3º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se les hace del conocimiento del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y se les explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564 y 569 y del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583; todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación. Seguidamente, el Juez como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le pregunta a los imputados de autos si habían entendido lo que se les explicó y que si querían declarar, manifestando los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que habían entendido lo explicado por este Juzgado. Se procedió identificó de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 13-05-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.736.586, hijo de CENOBIA FERNÑANDEZ, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en el SECTOR EL GUARERO, FRENTE A LA IGLESIA JUAN IIIXVI DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, quien al concedérsele el derecho de palabra de conformidad con el artículo 577 de nuestra ley especial, señaló: “No deseo declarar, es todo”. Inmediatamente, se procedió a identificar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien se identificó de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 09-05-1995, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.041.011, hijo de ALFREDO PEÑA y MIRIAM MÉNDEZ LÓPEZ, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en el SECTOR LA DULCERA, CERCA DE LA PLAZA, POR EL COLEGIO DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, quien al concedérsele el derecho de palabra de conformidad con el artículo 577 de nuestra ley especial, señaló: “No deseo declarar, es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al Abg. ALVARO TELLES, en su carácter de Defensor Privado, quien toma la palabra y expone: “Mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados, y, en atención a ello, solicito que se le de la palabra a los mismos y posteriormente se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente EZQUIEL JESUS GONZALEZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño BENJAMIN MANUEL GULFO ALVAREZ, ANA MORELA DEL VALLE LEONET Y CARMEN ANA GULFO, con considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que los hechos allí narrados, en criterio de este juzgador, efectivamente encuadran en el ilícito penal antes indicado, pues de ellos se desprende que presumiblemente el adolescente imputado, ejecutó la conducta de imputada. Igualmente ADMITE todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, ya que este tribunal las considera útiles, pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos que se discuten en esta causa, al guardar íntima relación con los mismos, y estimarse que a través de ellas podrán alcanzarse los fines de este proceso, cual es establecer la verdad de los hechos en un eventual juicio que se lleve a cabo en el mismo. Seguidamente este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le explica al acusado que este es el momento procesal para que admita los hechos, que en caso de admitir los mismos está renunciando a la presunción de inocencia de la cual goza actualmente, así como al derecho de que se le realice un juicio justo, así mismo que si admite los hechos, debe hacerlo de forma voluntariamente, libre, sin coacción alguna. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado EZQUIEL JESUS GONZALEZ previa imposición del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien de forma libre, sin coacción alguna y en pleno conocimiento de sus derechos expuso: “Si Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica Especializada N° 07 (E), ABG. ALVARO TELLES, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, solicito al Tribunal se proceda a imponer de forma inmediata la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y solicito copia simple de la presente Acta. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Tribunal expuso: En vista de que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ACOGIERON de forma pura y simple, libre y espontánea y sin presión de ninguna naturaleza al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta figura, una Forma Alternativa a la Prosecución del Proceso, garantía ésta que le brinda el Estado a los imputados, para que el órgano jurisdiccional proceda de inmediato a imponerles la sanción correspondiente, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, pasa a sentenciar por el procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos: DISPOSITIVA: PRIMERO: Se declara penalmente responsable a los adolescentes 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SORANY TORO, LUIS DANIEL GONZÁLEZ BARRIOS, PANADERIA HOLYPAN (ADAFEL BENITO BRACHO RODRÍGUEZ) y ELIECER JOSUE VILLALOBOS JIRON y 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano ELIECER JOSUE VILLALOBOS JIRON. SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional a los hechos cometidos, quedando demostrada la responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en actas, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de Nuestra Ley Especial, se le impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, no obstante, con base en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la admisión de los hechos efectuada por el mismo, se le rebaja el tiempo de la sanción impuesta de la siguiente forma, conociéndose que la norma permite al sentenciador ponderar la rebaja hasta un tercio cuando esta presente el elemento violencia, en el caso que nos ocupa, en efecto la violencia se encuentra plenamente demarcada por lo que quien emite su fallo considera que si bien no debe privarse de libertad al joven acusado por los cinco (05) años que requiere la sanción, para este caso en particular tampoco operaria la rebaja de un tercio como limite máximo; resultando TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES. De igual forma, se le impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, no obstante, con base en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la admisión de los hechos efectuada por el mismo, se le rebaja el tiempo de la sanción impuesta de la siguiente forma, conociéndose que la norma permite al sentenciador ponderar la rebaja hasta un tercio cuando esta presente el elemento violencia, en el caso que nos ocupa, en efecto la violencia se encuentra plenamente demarcada por lo que quien emite su fallo considera que si bien no debe privarse de libertad al joven acusado por los tres (03) años que requiere la sanción, para este caso en particular tampoco operaria la rebaja de un tercio como limite máximo; resultando DOS (02) AÑOS. TERCERO: Por cuanto los adolescentes han sido sancionados con la Medida de Privación de Libertad, medida ésta que supone que los mismos se encuentran privados de su libertad, siendo que éstos actualmente se encuentran recluidos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, se ordena el REINGRESO de los adolescentes, a dicho centro de internamiento, donde permanecerán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto la presente causa, sea remitida al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: LÍBRESE oficios a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, ordenando el traslado de los adolescentes hasta dicho centro, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a fin de informar lo aquí acordado. QUINTO: Se ordena agregar a la presente causa, las PRUEBAS DOCUMENTALES, constantes de diecisiete (17) folios útiles, consignadas en este mismo acto por la vindicta pública. SEXTO: Se ordena la REMISIÓN de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia. SÉPTIMO: Se INFORMA a las partes que la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria, se realizará en el término establecido en el articulo 605 de la ley Especial. OCTAVO: Se acuerda EXPEDIR las copias solicitas por las partes en la presente audiencia. Finalizo el acto siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
LA DEFENSA PRIVADA,
Abg. ALVARO TELLES.
LOS ADOLESCENTES REPRESENTANTE LEGAL
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MIRIAM ISABEL MENDEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
JCTE/ypac.-
Causa Nº 2C-3411-11
Inv. Fiscal Nº 24-F37-00095-11
Asunto Ppal. Nº VP02-D-2011-000209