REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de 2011.
200° y 152°

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/12/1992, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-22.177.778, de estado civil: soltero, sabe leer y escribir y firmar, hijo de ALBERTINA GONZALEZ, residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 13, casa Nº 79-104, En la misma calle queda un Abasto que se llama “El Paisa”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMA: ANGEL ALBERTO TROCONIS REYES.
FISCAL: Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. HEBERT RAMOS.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“El día 20 Septiembre del 2010, siendo Aproximadamente las 07:55 horas de la tarde, los Funcionarios GUSTAVO BRAVO Y ANDERSON CAÑIZALEZ, credenciales 0299 y 2433, adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje por la zonas comerciales de la avenida La Limpia de esta ciudad, específicamente en el semáforo del centro comercial Kapital, cuando se les acercó el ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIS REYES, informándole que había sido víctima de un robo, por parte de dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego lo habían despojado de un teléfono celular, por lo que, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar en compañía del referido ciudadano, observando a la altura de la ferretería Súper Catire, ubicada en la avenida La Limpia, observaron a dos sujetos con las mismas características de las aportadas por el denunciante quien al visualizarlo los reconoció y señaló como los autores del hecho, quienes además se hacían acompañar de un adolescente, procediendo inmediatamente la comisión in comento a restringir a dichos ciudadanos y realizarle una inspección corporal, incautándole al ciudadano Manuel Antonio Hernández Paredes, un koala de color marrón oscuro, contentivo en su interior con un arma de fuego tipo pistola, marca Jenning, calibre 22, sin cartuchos, y con una cacerina del mismo calibre, mientras que al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, mientras que al adolescente ciudadano Darwin Jesús Carillo González, le fue incautado un teléfono celular marca LG, de color negro y naranja, serial No. 001KPKN015469, siendo reconocido por la víctima como de su propiedad el mismo que fue despojado por los referidos sujetos, lo que motivó la aprehensión de los imputados.”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha 20 Septiembre del 2010, cuando siendo Aproximadamente las 07:55 horas de la tarde, los Funcionarios GUSTAVO BRAVO Y ANDERSON CAÑIZALEZ, credenciales 0299 y 2433, adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje por la zonas comerciales de la avenida La Limpia de esta ciudad, específicamente en el semáforo del centro comercial Kapital, cuando se les acercó el ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIS REYES, informándole que había sido víctima de un robo, por parte de dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego lo habían despojado de un teléfono celular, por lo que, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar en compañía del referido ciudadano, observando a la altura de la ferretería Súper Catire, ubicada en la avenida La Limpia, observaron a dos sujetos con las mismas características de las aportadas por el denunciante quien al visualizarlo los reconoció y señaló como los autores del hecho, quienes además se hacían acompañar de un adolescente, procediendo inmediatamente la comisión in comento a restringir a dichos ciudadanos y realizarle una inspección corporal, incautándole al ciudadano Manuel Antonio Hernández Paredes, un koala de color marrón oscuro, contentivo en su interior con un arma de fuego tipo pistola, marca Jenning, calibre 22, sin cartuchos, y con una cacerina del mismo calibre, mientras que al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, mientras que al adolescente ciudadano Darwin Jesús Carillo González, le fue incautado un teléfono celular marca LG, de color negro y naranja, serial No. 001KPKN015469, siendo reconocido por la víctima como de su propiedad el mismo que fue despojado por los referidos sujetos, lo que motivó la aprehensión de los imputados, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 22 de Marzo de 2011, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, y ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, la cual es la fase correspondiente para que el imputado realice la manifestación de voluntad constitucional, libre de apremios, previa solicitud del mismo, lo que le hace merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley, si así fuere pertinente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO y
DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos se observa que siendo 20 Septiembre del 2010, siendo Aproximadamente las 07:55 horas de la tarde, los Funcionarios GUSTAVO BRAVO Y ANDERSON CAÑIZALEZ, credenciales 0299 y 2433, adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje por la zonas comerciales de la avenida La Limpia de esta ciudad, específicamente en el semáforo del centro comercial Kapital, cuando se les acercó el ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIS REYES, informándole que había sido víctima de un robo, por parte de dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego lo habían despojado de un teléfono celular, por lo que, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar en compañía del referido ciudadano, observando a la altura de la ferretería Súper Catire, ubicada en la avenida La Limpia, observaron a dos sujetos con las mismas características de las aportadas por el denunciante quien al visualizarlo los reconoció y señaló como los autores del hecho, quienes además se hacían acompañar de un adolescente, procediendo inmediatamente la comisión in comento a restringir a dichos ciudadanos y realizarle una inspección corporal, incautándole al ciudadano Manuel Antonio Hernández Paredes, un koala de color marrón oscuro, contentivo en su interior con un arma de fuego tipo pistola, marca Jenning, calibre 22, sin cartuchos, y con una cacerina del mismo calibre, mientras que al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, mientras que al adolescente ciudadano Darwin Jesús Carillo González, le fue incautado un teléfono celular marca LG, de color negro y naranja, serial No. 001KPKN015469, siendo reconocido por la víctima como de su propiedad el mismo que fue despojado por los referidos sujetos, lo que motivó la aprehensión de los imputados; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión de los delitos antes referido les resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de haber participado en el Robo Agravado a la victima, sometiéndola y despojándole de sus pertenencias, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, es absolutamente sancionable, y ello se deriva de la asunción de hechos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:
1. Testimonio de la funcionaria ENNA RAQUEL Experto reconocedor, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a un objeto denominado Koala, uso unisex, elaborada en material sintético, color negro, dicho objeto le fue incautado, dicho procedimiento realizado por el experto adscrito a ese cuerpo de investigaciones, plasma en la misma las características del objeto. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto se requiere que los referidos funcionarios en su condición de funcionarios actuantes, deponga sobre el procedimiento practicado y sobre la forma como ocurrieron los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

2. Declaración por separado de los funcionarios: INSPECTOR (PR) LCDO. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL MAYOR T.S.U. (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DIP-DC-Nro. 0859-10, de fecha Maracaibo, 05 de Octubre de 2010, relacionado con la causa: 24-F31-0359-10, conjuntamente con el expediente PR-DG-DIP-2715-10, de TIPO: PISTOLA, MARCA :JENNINGS, MODELO: J-22, CALIBRE: 22 (5,5mm) en su estado original. Estos Testimonios son Pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la experticia al ARMA DE FUEGO incautada durante el procedimiento policial y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos al adolescente imputado.

3. Declaración por separado de los funcionarios: INSPECTOR (PR) LCDO. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL MAYOR T.S.U. (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y REAL DIP-DC-858-10 de fecha Maracaibo, 05 de Octubre de 2010, relacionado con la causa: 24-F31-0359-10, conjuntamente con el expediente PR-DG-DIP-2715-10, a un (01) teléfono celular marca LG, de material sintético plástico, de color negro y naranja modelo slaider, serial Nº 001KPKN015469, una (01) Batería marca LG, serial Nº SBPPOO269OI de color negro, y un (01) KOALA de material de tela de color marrón oscuro”. Estos Testimonios son Pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la experticia a los objetos incautados durante el procedimiento policial y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos al adolescente imputado.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

1. Testimonio por separado de los funcionarios GUSTAVO BRAVO Y ANDERSON CAÑIZALEZ, credenciales 0299 y 2433, adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió el ACTA POLICIAL del procedimiento donde realizan la aprehensión del adolescente involucrado en el hecho, quien deja plasmado en la misma las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto se requiere que los referidos funcionarios en su condición de funcionarios actuantes, deponga sobre el procedimiento practicado y sobre la forma como ocurrieron los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

2. Declaración testimonial, del funcionario OFICIAL MAYOR (PR) 0299 GUSTAVO BRAVO, adscritos a la Policía Regional, quien atendió el hecho denunciado y suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA, quienes declararán del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido a los adolescentes. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó las Inspecciones donde se demuestra el sitio del suceso, de los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.
3. Testimonio del ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIS REYES, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.775.639, de 23 años de edad, de profesión u oficio Militar de la Armada Activo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de victima, sobre los hechos ocurridos el día 20 de Septiembre de 2010.

PRUEBAS DOCUMENTALES y de INFORMES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 20 de septiembre del año 2010, suscrita por los funcionarios GUSTAVO BRAVO Y ANDERSON CAÑIZALEZ, credenciales 0299 y 2433, adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de la manera como se practicó la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual plasman que, en esa misma fecha, siendo las siete y cincuenta y cinco de la noche (07:55 PM), que en el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje por la zonas comerciales de la avenida La Limpia de esta ciudad, específicamente en el semáforo del centro comercial Kapital, se le acercó el ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIS REYES, informándole que había sido víctima de un robo, por parte de dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego lo habían despojado de un teléfono celular, por lo que, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar en compañía del referido ciudadano, observando a la altura de la ferretería Super Catire, ubicada en la avenida La Limpia, observaron a dos sujetos con las mismas características de las aportadas por el denunciante quien al visualizarlo los reconoció y señaló como los autores del hecho, quienes además se hacían acompañar de un adolescente, procediendo inmediatamente la comisión in comento a restringir a dichos ciudadanos y realizarle una inspección corporal, incautándole al ciudadano Manuel Antonio Hernández Paredes, un koala de color marrón oscuro, contentivo en su interior con un arma de fuego tipo pistola, marca Jenning, calibre 22, sin cartuchos, y con una cacerina del mismo calibre, mientras que al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, mientras que al adolescente ciudadano Darwin Jesús Carillo González, le fue incautado un teléfono celular marca LG, de color negro y naranja, serial No. 001KPKN015469, siendo reconocido por la víctima como de su propiedad el mismo que fue despojado por los referidos sujetos, lo que motivó la aprehensión de los imputados, es todo”. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de la evidencia incautada, lo cual hace presumir la participación de la adolescente en la comisión del hecho imputado.

2. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 28 de Octubre de 2010, suscrita por la funcionaria ENNA RAQUEL, experta reconocedora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, a un objeto denominado Koala, uso unisex, elaborada en material sintético, color negro, dicho objeto le fue incautado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al momento de su aprehensión. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto e ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la Experticia; conjuntamente con los testimonios de los oficiales actuantes.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, Siendo as 09:00 horas la noche, se constituyó y se trasladó una comisión policial integrada por el funcionario: OFICIAL MAYOR (PR) 0299 GUSTAVO BRAVO, hacia la jurisdicción de la, Parroquia Raúl Leoni, especifican en la Avenida La Limpia, frente a KAPITAL, diagonal al poste de alumbrado Publico Nº con el firme propósito de realizar inspección técnica según lo establecen los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto constituido por ser una vía pública, con vía asfaltada, con aceras y brocales, temperatura ambiental fresca e iluminación artificial, Todo lo antes descrito conforma el lugar donde se realizo la detención, de los ciudadanos MANUEL ANTONIO HERNANDEZ PAREDES, de 22 años de edad, C.I. 22.478.139, residenciado en el Barrio La Rinconada, sector Morichan, calle y casa sin numero, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 18 años de edad, sin documentación personal, teniendo la misma dirección y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el Barrio 5 1e Enero, calle y casa sin numero, Quedando a la orden de la superioridad. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firma. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la ACTA DE INSPECCION TECNICA realizada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate, mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242º y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

1. ACTA POLICIAL, Maracaibo lunes veinte (20) de Septiembre de dos mil diez, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el OFICIAL MAYOR (PR) 0299 GUSTAVO BRAVO adscrito a este Departamento, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONE: siendo las 07:55 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio en recorrido por las zonas comerciales de la avenida la Limpia, en momentos en que me encontraba por el semáforo del Centro Comercial KAPITAL, se me acercó un ciudadano en actitud desesperada, quien se identificó como ANGEL ALBERTO TROCONIS, informándome que había sido victima de un robo por arte de dos sujetos desconocidos quienes portando un arma de fuego lo despojaron de un celular, de inmediato le solicite que me acompañara para tratar de localizarlos, indicándome este que uno de ellos era de piel morena de pelo negro lacio, de contextura delgada, de un metro sesenta y cinco (1,65 Mts.) aproximadamente, vestido de franela de color verde y un pantalón jeans azul y unas gomas blancas, y el otro era de piel morena, de contextura delgada, de pelo negro lacio de raza indígena, de un metro ochenta (1,80 Mts.) de estatura aproximadamente, vestido de un jeans azul corto y una Chemisse de color blanco, en momentos en que llegamos a la altura de de la Ferretería SUPER CATIRE, observe a dos sujetos con las mismas características siendo señalados dos de ellos por el denunciante como los autores del hecho los cuales se encontraban en compañía de un menor, de inmediato deje al ciudadano en un lugar seguro y me dispuse a darles la voz de alto, acatando las instrucciones dadas, inmediatamente solicite apoyo policial, llegando al sitio el OFICIAL MAYOR (PR) 2433 ANDERSON CAÑIZALEZ, quien se encontraba cerca del lugar, procediendo luego a participarles que los tres serían revisados corporalmente basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole a uno de los ciudadanos quien se identificó como MANUEL ANTONIO HERNANDEZ PAREDES, de 22 años de edad, CI. 22.478.139; un KOALA de color marrón oscuro contentivo en su interior un arma de fuego tipo Pistola marca JENNING, calibre 22, color gris plomo, cacha de color negro, de material plástico, serial Nº 356416, sin cartuchos, con una caserina del mismo calibre, de inmediato procedimos a reportar los seriales y la cédula de identidad de los ciudadanos al Sistema integral de Información Policial (SIIPOL), informando el OFICIAL (PR) 4532 VICTOR CUBILLAN, que se encontraban sin novedad, asimismo se le realizó la revisión corporal al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 18 años de edad, sin documentación personal según antes mencionado, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma se inspección corporal al adolescente quien se identificó como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, sin documentación personal a quien se le incautó en el bolsillo derecho de pantalón un (01) celular marca LG, de color negro y naranja, SERIAL Nº 001KPKN015469, respectiva batería, el cual fue identificado por su propietario ANGEL ALBERTO TROCONIS como el que le habían robado minutos antes, por lo que al estar en presencia de un delito como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a leerles derechos tal como lo estipulan los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 y 125 del Código Orgánico Penal a los mayores de edad, asimismo por estar incurso el menor en una flagrancia según lo el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente (LOPNA), de inmediato leímos sus derechos como lo establecen los artículos 654 de la ley orgánica para la protección niña y adolescente (LOPNA), posteriormente se presentó la Unidad Policial PR-816 integrada OFICIAL (PR) 3588 ALEXIS FRANCO, quien nos prestó el Apoyo para trasladar a los mencionados ciudadanos hasta el Departamento de Asuntos Comunitarios, donde el ciudadano agraviado la denuncia respectiva, una vez en el Departamento realizamos llamada telefónica al Fiscal de DR. OSCAR CASTILLO, Fiscal 31 de Menores, asimismo se reportó a la Central de Comunicación OFICIAL MAYOR (PR) 2303 RAFAEL VILCHEZ a quien se le informó los pormenores del caso y conforme firman los Actuantes. Del contenido del Acta Policial se evidencia la circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado en autos por parte de la comisión policial, de lo manifestado por la victima y de la evidencia incautada lo cual compromete su participación en el hecho; conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

2. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DIP-DC-Nro. 0859-10, Los suscritos Funcionarios: INSPECTOR Lcdo. YENFRY GLASGOW credencial 106 y OF/MAYOR. T.S.U. EDIXON QUINTERO, credencial 0330, venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO relacionado con el expediente DIP-2715-10, conjuntamente con la causa numero 24-F31-035 10, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA A los efectos propuestos, nos fue suministrada por el SUB INSPECTOR SILVIO MORILLO CREDENCIAL 649, Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre .22 (5,5mm), a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico-Legal. CARACTERISTICAS TECNICAS DEL ARMA DE FUEGO:


PERITACIÓN Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un regular estado de conservación, no obstante, está desprovista de la aguja percutora, el mecanismo de disparo se encuentra en malas condiciones y el cargador se observa deteriorado, por lo cual no está en condiciones de originar disparos. Basándose en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: 01- Esta arma de fuego en su estado original ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasa producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. En su estado de funcionamiento actual, no estás en condiciones de efectuar percusiones. 02 Se devuelve la evidencia/ante descrita al Departamento de Objetos Recuperados esta División, preservando la debida cadena de custodia. 03.- De esta forma concluimos. Esta Experticia adminiculado con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por el imputado de autos, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos; conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

3. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y REAL DIP-DC-858-10, Maracaibo, 24 de Septiembre de 2010, Quienes suscriben, INSPECTOR (PR) LCDO. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL MAYOR T.S.U. (PR) EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, venezolanos. Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL relacionado el expediente DIP-2715-10, conjuntamente con la causa Nº 24-F31-035 rendidos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA A los efectos propuestos, nos fueron suministradas las evidencias a describir por parte del SUBINSPECTOR SILVIO MORILLO, Credencial 649, Jefe (E) del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil marca L.G, modelo GW525, color negro y naranja, tipo CUATRIBANDA, GSM, slider con soporte 3G HSPDA, provisto de un teclado QWERTY completo deslizable de costado constante de 40 teclas, una pantalla TFT TOUCHSCREEN de 262k colores, cámara de 3 megapixels, radio FM stereo, Bluetooth Stereo, reproductor de audio y video y batería de la misma marca de 3.7v, identificado con las siglas ASBPPOO269O1 SPM DC100113. Internamente presenta adherida una etiqueta con inscripciones acerca del artefacto entre las que destacan un código de barra y las inscripciones alfa numéricas: IMEI: 355739-03-015469-8. S/N: 001 KPKN015469, entre otras El uso de esta evidencia estriba en la comunicación móvil a través de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de 1.000,00 bolívares. 02.- Una (01) prenda tipo unisex, denominada como bolso tipo koala por su diseño para asirse a la cintura. Dicha prenda está elaborada en tela de fibras de algodón y material sintético color gris y negro, provisto de tres compartimientos con sistema de cierre a base de cremallera sintética y dos compartimientos frontales con cierre de Velcro. Asimismo presenta como parte de su diseño un arnés ajustable para su sujeción y transporte, tipo clip, elaborado en material sintético color negro. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de 50,00 bolívares Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias su utilidad específica, su estado actual y la demanda actual en el mercado sujeta a depreciación EL Avalúo Real se fijó en la cantidad de mil cincuenta (1.050,00) bolívares. Se devuelven las evidencias antes descritas al SUBINSPECTOR SILVIO MORILLO, Credencial 649, Jefe (E) del De Obj. Recuperados de esta preservando la debida cadena de custodia. Esta Experticia adminiculado con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por el imputado de autos, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos; conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.
Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Marzo de 2011, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establece el artículo 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 83 C.P: "Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Ciertamente, el adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Marzo de 2011, la participación del mismo, en el hecho imputado, se evidencia con lo recogido en el Acta Policial, , suscrita por el funcionario GUSTAVO BRAVO Y ANDERSON CAÑIZALEZ, adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejo constancia que siendo las 07:55 horas de la tarde, practicaron la aprehensión del adolescente, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), luego de haber amenazado y constreñido al ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIS REYES y despojarlos de su teléfono celular, cuando se encontraba circulando en un autobús de la ruta urbana La Limpia, a la altura del restaurante Hong Kong, por lo que todo lo anterior deja ver claramente que el adolescente utilizó un de arma de fuego para procurar despojar a la victima de su teléfono celular, logrando su objetivo profiriéndole amenazas en contra de su integridad física, pues, éste al sentirse amenazado no tuvo otra opción que entregarlo por temor a que llevara a cabo las amenazas emitidas en su contra, lesionándole de este modo el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual, siendo por ello que por haberse producido el apoderamiento del teléfono celular de la víctima, mediante el uso de amenazas, con la utilización de un de arma de fuego por parte del adolescente, se ha dado una de las circunstancias agravantes del delito de robo, por lo cual se considera que el delito imputado es el acorde conforme a la actuación desplegada por los adolescentes y el ordenamiento legal vigente, es decir, el delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83º todos del Código Penal.
Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, esta comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, y ello se deriva como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien el 20 Septiembre del 2010, siendo Aproximadamente las 07:55 horas de la tarde, los funcionarios GUSTAVO BRAVO Y ANDERSON CAÑIZALEZ, credenciales 0299 y 2433, adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje por la zonas comerciales de la avenida La Limpia de esta ciudad, específicamente en el semáforo del centro comercial Kapital, cuando se les acercó el ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIS REYES, informándole que había sido víctima de un robo, por parte de dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego lo habían despojado de un teléfono celular, por lo que, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar en compañía del referido ciudadano, observando a la altura de la ferretería Súper Catire, ubicada en la avenida La Limpia, observaron a dos sujetos con las mismas características de las aportadas por el denunciante quien al visualizarlo los reconoció y señaló como los autores del hecho, quienes además se hacían acompañar de un adolescente, procediendo inmediatamente la comisión in comento a restringir a dichos ciudadanos y realizarle una inspección corporal, incautándole al ciudadano Manuel Antonio Hernández Paredes, un koala de color marrón oscuro, contentivo en su interior con un arma de fuego tipo pistola, marca Jenning, calibre 22, sin cartuchos, y con una cacerina del mismo calibre, mientras que al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, mientras que al adolescente ciudadano Darwin Jesús Carillo González, le fue incautado un teléfono celular marca LG, de color negro y naranja, serial No. 001KPKN015469, siendo reconocido por la víctima como de su propiedad el mismo que fue despojado por los referidos sujetos, lo que motivó la aprehensión de los imputados, y ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIS REYES, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable, manifestado ello en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de haber hecho uso de arma de fuego y haber robado a su victima, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público, es de señalar que se materializa con el hecho de este haber ejecutado actos configurativos del Robo, de manera agravada, haciendo uso de un arma de fuego, infundiéndole temor a la victima, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el mismo es coautor en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, por cuanto ha quedado plenamente definido, toda vez que, la conducta desplegada hacen colegir que la participación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hecho imputado, se evidencia con lo manifestado en el Acta Policial, , suscrita por el funcionario GUSTAVO BRAVO Y ANDERSON CAÑIZALEZ, adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejo constancia que siendo las 07:55 horas de la tarde, practicaron la aprehensión del adolescente, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), luego de haber amenazado y constreñido al ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIS REYES y despojarlos de su teléfono celular, cuando se encontraba circulando en un autobús de la ruta urbana La Limpia, a la altura del restaurante Hong Kong, quedando claro que utilizó un de arma de fuego para despojar a la victima de su teléfono celular, logrando su objetivo profiriéndole amenazas en contra de su integridad física, y este, al sentirse amenazado no tuvo otra opción que entregarlo por temor a que llevaran a cabo las amenazas emitidas en su contra, lesionándole de este modo el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual, configurándose así el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, el cual se decanta por haberse producido el apoderamiento del teléfono celular de la víctima, mediante el uso de amenazas, con la utilización de un de arma de fuego por parte del adolescente, se ha dado una de las circunstancias agravantes del delito de robo, por lo cual se considera que el delito imputado es el acorde conforme a la actuación desplegada por los adolescentes y el ordenamiento legal vigente por los funcionarios.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, y aun cuando atendiendo a su naturaleza, lo correcto seria imponerle la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatibles al hecho cometido, sin embargo, considera el sentenciador, que para el caso que nos ocupa, la sanción ajustada a ser impuesta, es la de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de Libertad Asistida, prevista en el articulo 625 de la ley especial, para ser cumplidas de manera sucesiva, siendo que resultaría la sumatoria de la Sanción la de de la siguiente manera DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, ya que ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado, la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar, y en el caso particular, el sentenciador aprecia la conducta que los adolescentes y sus representantes, han mantenido en el proceso, y advierte en su expresión que los mismos lamentan el error cometido y que es momento de poder demostrarle al estado y a la sociedad, que han aprendido los alcances de sus actos anteriores. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la misma ley especial, sanciones éstas que serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumió en Audiencia su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sanción a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y así pues, el juzgador, para conocer cual es el baremo que debe tomar en cuenta para determinar la rebaja a aplicar por la admisión de hecho acontecida, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por el joven acusado, y las sopesa, para así colegir en la sanción que finalmente habrá de aplicar.
Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien admitió el hecho sobre el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la misma ley especial, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, pero rebajándolo completo tal porción, sino una parte del mismo de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la misma ley especial, con un tiempo de sanción de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de Libertad Asistida y UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de Imposición de Reglas de Conducta, estableciendo las reglas de conducta de la siguiente manera: Obligaciones de Hacer: 1.- Deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución, cada tres meses, constancia de notas y de estudio con un promedio de 15 puntos o mas cual evidentemente; 2.- Deberá Consignar ante el Tribunal de Ejecución constancia de Trabajo cada tres meses. Obligaciones de No Hacer: 1.- No podrán acercarse ni por si ni por interpuestas personas a las victimas y a sus familiares; 2.- No podrán usar ningún tipo de arma de fuego o blanca, ni siguiera en facsímile; 3.- No podrá consumir licor ni sustancia psicotrópicas ni cigarrillo; 4.- No podrá salir luego de las Nueve de la noche sin autorización de su representante legal, obligaciones estas para ser cumplidas de manera sucesivas.

DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/12/1992, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-22.177.778, de estado civil: soltero, sabe leer y escribir y firmar, hijo de ALBERTINA GONZALEZ, residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 13, casa Nº 79-104, En la misma calle queda un Abasto que se llama “El Paisa”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ANGEL ALBERTO TROCONIS REYES; a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS para ser cumplidas de manera sucesiva, siendo que las reglas de conductas a imponer son las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1. Deberá insertarse al área educativa formal y presentar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada; 2. Deberá presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2. No puede usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, 3. No puede acercarse a la víctima ni por si ni por interpuestas personas; 4. No puede salir luego de las 09:00 PM, a menos que sea con autorización expresa de su representante Legal. Se deja constar que en el asunto que nos ocupa, se sustituye la medida de Detención Preventiva dictada por este despacho en la audiencia de presentación, por la Sanción que aquí se profiere. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 202° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,



Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nº 003-11.


LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA ORDOÑEZ



JCTE/patricia.-
Causa Nº 2C-3348-10.
Inv. Fiscal Nº 24-F31-0469-10.
Asunto Ppal. Nº VP02-D-2010-000948.