REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintidós (22) de Marzo de 2011
200º y 151º


CAUSA No. 2C-3415-11 DECISION No. 103-11.


Visto el contenido del oficio No. ZUL-F31-243-11, de esta misma fecha, que obra al folio TREINTA (30), emanado de la Fiscalia Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, mediante el cual el DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia antes señalada, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 en concordancia con el artículo 540 y 551 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fue impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por las medidas cautelares menos gravosa establecidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la misma ley.-

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al anterior pedimento observa:
En fecha 18 de Marzo del año 2011, en la audiencia de presentación este Tribunal según decisión Nº 096-11, resolvió que esta causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario, acogió la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1,2,3, y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos REIDY WILBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALCIDO BENITO PAEZ PAZ y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impuso al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber estimado el Tribunal, que en el presente caso, concurrían todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fuera debidamente motivada con suficientes elementos de convicción que obraban en actas en dicha oportunidad.
La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud con ocasión a que las evidencias que se han podido colectar hasta el presente momento, son insuficientes para determinar la responsabilidad del adolescente imputado, y por tal motivo debe someterse la investigación a un plazo mayor de las noventa y seis (96) horas del cual habla el artículo 560 de la Ley Especial, el cual determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo.
Este Juzgado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Titular Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, referida a que sea sustituya la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue impuesta al adolescente de autos, por las medidas cautelares menos gravosas contenida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la misma Ley, sobre la base del criterio doctrinario según el cual el derecho a la libertad de las personas puede ser restringido en ocasiones, cuando surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés del Estado de que ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos, y en razón de la gravedad de los hechos imputados al adolescente de autos, y como se desprende de actas hasta la fecha no se han podido recabar suficientes evidencias que puedan determinar la responsabilidad del adolescente imputado.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida que pesa actualmente contra el adolescente imputado de DETENCION PREVENTIVA, y la SUSTITUYE por las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literales “C” y “F”, traduciéndose las mismas en, “C”: Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal y por la Oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS. y “F”: Prohibición de comunicarse con personas determinadas,. Siempre que no se afecte el derecho a la defensa, en este caso, con la víctima.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, relativa a que le sustituya la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la misma Ley, a los fines de garantizar que el derecho a la presunción de inocencia y a la libertad del adolescente, establecidos en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los Derechos Humanos, Garantías y Deberes, puedan verse materializados.
SEGUNDO: Se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del adolescente imputado, por lo que se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participándoles de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta decisión. Líbrese oficios y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 1, 8, 53, 537, 540, 548 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nº 749-11 y 750-11, se registró la anterior decisión en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal, bajo el Nº 103-11
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.

JCTE/PO
CAUSA Nº 2C-3415-11.-