REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos (02) de marzo de 2011.
200° y 151°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3406-11 DECISION Nº 072-11

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA ESCALONA.
SECRETARIA: Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.

LAS PARTES
FISCAL Aux. 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA RUEDA.
IMPUTADO (S): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 08º PENAL ESPECIALIZADA: Abg. LEXY ARAUJO.
DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal.
VICTIMA (S): JUAN MACHADO, VERONICA CALDERA, JHONNY MAVAREZ, JANET HERNANDEZ y GILBERTO MORALES.

En el día de hoy, miércoles Dos (02) de marzo de 2011, siendo las diez horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 AM), fecha fijada, a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. BLANCA RUEDA, en su condición de Fiscal Aux. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de: la ciudadana Abg. BLANCA RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo se deja constancia que se encuentra presente en la sala: el Representante Legal del adolescente de nombre ROBIN BRICEÑO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.512.906, a quienes el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con Abogado de confianza que los asistan, respondiendo el adolescente, NO tener Abogado que lo asista, razón por la cual, el Tribunal procede en este acto a realizar una llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública, recayendo el turno en la Abg. LEXY ARAUJO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA 08º (E) PENAL ESPECIALIZADA, quien hace acto de presencia en la sala y se le pregunta en este acto: ¿Acepta usted el cargo como defensora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?, a lo cual, contestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona”, se impusieron de las actas y asisten al adolescente en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN MACHADO, VERONICA CALDERA, JHONNY MAVAREZ, JANET HERNANDEZ y GILBERTO MORALES, adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 01-02-2011, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia, quienes se encontraban de servicio, a bordo de una unidad policial por la parroquia Marcial Hernández, específicamente por la vía principal, a la altura del Salón de Belleza Alta Peluquería Juancho y Luzmila, cuando visualizaron una aglomeración de personas, quienes les informaron que fueron producto de un robo en el salón de belleza antes mencionado, donde tres (03) ciudadanos, dos (02) de tez morena y contextura delgada, uno (01) de ellos alto y vestido con un suéter de color negro y bermuda gris, otro de ellos, de estatura baja, vestido con una franela de color blanca y pantalón de vestir azul y el otro de tez blanca, delgado, de estatura alta, vestido con una franela de color verde y pantalón tipo jeans de color azul y los mismos habían salido corriendo por detrás del deposito Hely, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector, al momento de pasar específicamente por el frente de la residencia con el numero 55-22, calle 149B con avenida 56B, pudieron visualizar a los tres (03) ciudadanos, corriendo con las mismas características antes descritas, por lo que de inmediato les dieron la voz de alto, siendo acatada por los ciudadanos, seguidamente procedieron conforme a la ley, a realizarles una revisión corporal a cada uno, incautándole en su poder a uno de ellos, específicamente en la mano derecha, el cual corresponde a las características de tez blanca, delgado, de estatura alta, vestido con una franela de color verde y pantalón tipo jeans de color azul, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, RECORTADA, DE COLOR GRIS, CON CACHA DE COLOR NEGRO, al otro ciudadano descrito anteriormente como de estatura alta y vestido con un suéter de color negro y bermuda gris, se le logró incautar en el cinto del pantalón del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR GRIS Y CACHA COLOR NEGRO y en su interior dos (02) cartuchos en su estado original y al otro ciudadano quien resultó ser el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le logró incautar específicamente en la espalda, un bolso de color negro y azul y en su interior dos secadores de cabello de color azul, por lo que se procedió a su aprehensión, quien para el momento de su detención vestía una franela blanca con pantalón de color azul de vestir, gomas blancas y marrones y medias tobilleras de color gris, asimismo los mismos fueron señalados por los ciudadanos JUAN MACHADO, VERONICA CALDERA, JHONNY MAVAREZ, JANET HERNANDEZ y GILBERTO MORALES, a quienes se le procedió a tomar la Denuncia Verbal y Actas de Entrevistas; de igual forma la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: un (01) ARMA DE FUEGO, tipo ESCOPETA RECORTADA, color GRIS, en estado de deterioro, calibre 2.10, serial C23147, con cacha de color NEGRO, un (01) ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, color GRIS, marca RG, modelo RG 39, calibre 38MM ESPECIAL, cacha de color NEGRO, serial X039154, contentivo de dos (02) proyectiles sin percutir, marca CAVIM, un (01) bolso de color NEGRO y AZUL, marca WUILSON, en su interior dos (02) SECADORES DE CABELLO, de color AZUL OSCURO, marca SUPERMEGATURBO y SUPER MAGO TURBO con su cable para conectar a corriente de color NEGRO, tres (03) teléfonos celulares, uno marca MOTOROLLA, sin marca ni serial visible con un chip de la línea Movistar con el N° 895804420001171788, con su batería, un teléfono marca SAMSUNG, modelo SGH-C165, con un chip de la línea Movistar con el N° 895904120002337351, sin tapa de batería pero con su batería, un teléfono celular marca ZTE, modelo C339, de color NEGRO con su batería. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido en momentos de cometer el hecho punible, por haberse recuperado los secadores de pelo en manos del adolescente imputado, y muy especialmente por que hay un señalamiento expreso por parte de las victimas y un testigo presencial hacia el adolescente imputado como el autor del hecho que hoy nos ocupa, asimismo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, por estar establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y hubo violencia en contra de las victimas, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que el mismo evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de éstas, y fundado temor de que el imputado obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-24.725.668, fecha de nacimiento 26-11-1994, estado civil soltero, hijo de YINETH LUJANO y ROBIN ALEXANDER BRICEÑO PARRA, de profesión u oficio estudia 4to año, residenciado en FUNDABARRIO, CALLE 210A, VEREDA Ñ-1-4, CASA 11 CERCA DEL DEPOSITO CHICHI, COLOR AZUL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0261-325.67.36, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,63 Mts, tez morena, cabello negro, ojos pardos, nariz chata, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en el brazo izquierdo. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: una franela blanca con rayas negras horizontales, un pantalón de vestir azul marino y unas gomas blancas con marrón, quien en relación a los hechos que se le imputa manifestó su deseo de NO DECLARAR. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Abg. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensa Pública del adolescente, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa pública se opone a la Medida de Privación solicitada por el Ministerio Público, en virtud que a pesar de la entidad del delito, mi defendido se encuentra acompañado de su representante legal ROBIN BRICEÑO PARRA, aunado al hecho que el mismo, es un estudiante activo del segundo año del ciclo diversificado, según de evidencia de copia fotostática simple del carnet estudiantil emitido por el Liceo Bolivariano Prof. Jesús Ramón Contreras Gelvez, periodo 2010-2011, asimismo se observa de la entrevista sostenida con su representante legal que el mismo posee una residencia fija y esta constituido por un grupo familiar integrado, lo que hace evidenciar a esta defensa que el adolescente cuenta con apoyo familiar, no existiendo riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba o peligro grave denunciante, victima o testigo; por lo que solicito una medida menos gravos a la Prisión Preventiva, como lo son la Medida Cautelar con Fiadores o la Medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 582 literales “a” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo consigno copia fotostática simple del carnet estudiantil antes referido. Por último, pido copia simple de todas las actuaciones y del Acta de Presentación de Imputado, por cuanto el procedimiento que solicita la vindicta publica es abreviado, es todo”. Seguidamente el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, de fecha 01-03-2011, donde narran que el día de ayer 01-02-2011 por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia, quienes se encontraban de servicio, a bordo de una unidad policial por la parroquia Marcial Hernández, específicamente por la vía principal, a la altura del Salón de Belleza Alta Peluquería Juancho y Luzmila, cuando visualizaron una aglomeración de personas, quienes les informaron que fueron producto de un robo en el salón de belleza antes mencionado, donde tres (03) ciudadanos, dos (02) de tez morena y contextura delgada, uno (01) de ellos alto y vestido con un suéter de color negro y bermuda gris, otro de ellos, de estatura baja, vestido con una franela de color blanca y pantalón de vestir azul y el otro de tez blanca, delgado, de estatura alta, vestido con una franela de color verde y pantalón tipo jeans de color azul y los mismos habían salido corriendo por detrás del deposito Hely, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector, al momento de pasar específicamente por el frente de la residencia con el numero 55-22, calle 149B con avenida 56B, pudieron visualizar a los tres (03) ciudadanos, corriendo con las mismas características antes descritas, por lo que de inmediato les dieron la voz de alto, siendo acatada por los ciudadanos, seguidamente procedieron conforme a la ley, a realizarles una revisión corporal a cada uno, incautándole en su poder a uno de ellos, específicamente en la mano derecha, el cual corresponde a las características de tez blanca, delgado, de estatura alta, vestido con una franela de color verde y pantalón tipo jeans de color azul, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, RECORTADA, DE COLOR GRIS, CON CACHA DE COLOR NEGRO, al otro ciudadano descrito anteriormente como de estatura alta y vestido con un suéter de color negro y bermuda gris, se le logró incautar en el cinto del pantalón del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR GRIS Y CACHA COLOR NEGRO y en su interior dos (02) cartuchos en su estado original y al otro ciudadano se le logró incautar específicamente en la espalda, un bolso de color negro y azul y en su interior dos secadores de cabello de color azul, por lo que se procedió a su detención, siendo uno de los ciudadano aprehendidos menor de edad, quien respondió al nombre de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, quien para el momento de su detención vestía una franela blanca con pantalón de color azul de vestir, gomas blancas y marrones y medias tobilleras de color gris, asimismo los mismos fueron señalados por los ciudadanos JUAN MACHADO, VERONICA CALDERA, JHONNY MAVAREZ, JANET HERNANDEZ y GILBERTO MORALES, a quienes se le procedió a tomar la Denuncia Verbal y Actas de Entrevistas; de igual forma la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: un (01) ARMA DE FUEGO, tipo ESCOPETA RECORTADA, color GRIS, en estado de deterioro, calibre 2.10, serial C23147, con cacha de color NEGRO, un (01) ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, color GRIS, marca RG, modelo RG 39, calibre 38MM ESPECIAL, cacha de color NEGRO, serial X039154, contentivo de dos (02) proyectiles sin percutir, marca CAVIM, un (01) bolso de color NEGRO y AZUL, marca WUILSON, en su interior dos (02) SECADORES DE CABELLO, de color AZUL OSCURO, marca SUPERMEGATURBO y SUPER MAGO TURBO con su cable para conectar a corriente de color NEGRO, tres (03) teléfonos celulares, uno marca MOTOROLLA, sin marca ni serial visible con un chip de la línea Movistar con el N° 895804420001171788, con su batería, un teléfono marca SAMSUNG, modelo SGH-C165, con un chip de la línea Movistar con el N° 895904120002337351, sin tapa de batería pero con su batería, un teléfono celular marca ZTE, modelo C339, de color NEGRO con su batería, así como del Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia; del Acta de Identificación del Denunciante, Víctima o Testigo, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia, realizada al ciudadano JUAN MACHADO; de la Denuncia Narrativa, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia, realizada al ciudadano JUAN MACHADO; del Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia, realizada a la ciudadana VERONICA CALDERON DE CASTILLO; del Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia, realizada al ciudadano JHONNY MAVAREZ; del Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia, realizada a la ciudadana JANET HERNANDEZ; del Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia, realizada al ciudadano GILBERTO MORALES y de la Inspección Técnica, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia, realizada al sitio del suceso; por lo que se concluye que la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN MACHADO, VERONICA CALDERA, JHONNY MAVAREZ, JANET HERNANDEZ y GILBERTO MORALES. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen al adolescente con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Se ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN MACHADO, VERONICA CALDERA, JHONNY MAVAREZ, JANET HERNANDEZ y GILBERTO MORALES, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsumen al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ello se desprende que presumiblemente el adolescente, trató de despojar a las víctimas de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-24.725.668, fecha de nacimiento 26-11-1994, estado civil soltero, hijo de YINETH LUJANO y ROBIN ALEXANDER BRICEÑO PARRA, de profesión u oficio estudia 4to año, residenciado en FUNDABARRIO, CALLE 210A, VEREDA Ñ-1-4, CASA 11 CERCA DEL DEPOSITO CHICHI, COLOR AZUL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0261-325.67.36, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en presencia de un delito que comportan como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia como ya se indicó ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, dado a lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos, pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el Acta Policial, de fecha 01-03-2011, donde narran que el día de ayer 01-02-2011 por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia, donde narran el modo, tiempo y lugar de los hechos, así como del Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia; del Acta de Identificación del Denunciante, Víctima o Testigo, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia, realizada al ciudadano JUAN MACHADO; de la Denuncia Narrativa, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia, realizada al ciudadano JUAN MACHADO; del Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia, realizada a la ciudadana VERONICA CALDERON DE CASTILLO; del Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia, realizada al ciudadano JHONNY MAVAREZ; del Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia, realizada a la ciudadana JANET HERNANDEZ; del Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia, realizada al ciudadano GILBERTO MORALES y de la Inspección Técnica, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia, realizada al sitio del suceso. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, y tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto petición de una medida menos gravosa que la prisión preventiva; toda vez que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo sea autor o participe de el hecho punible imputado y que por la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. Apoyándose el Tribunal también en la Sentencia N° 2046 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, del 05-11-2007, donde se establece que la protección de los derechos del imputado y a ser tratado como inocente antes que se demuestre lo contrario, no puede significar, el abandono absoluto de los mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, sumándose a lo anterior lo establecido en el parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia, y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda REMITIR las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se ordena OFICIAR a la Unidad de Traslado de la presente decisión, así como al cuerpo aprehensor. OCTAVO: Se acuerda PROVEER las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Doce horas del mediodía (12:00 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. -----------------------------------------------
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,



Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA




EL FISCAL Aux. 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. BLANCA RUEDA






LA DEFENSA PÚBLICA 08º (E) PENAL ESPECIALIZADA,




Abg. LEXY ARAUJO







EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,





(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



ROBIN BRICEÑO PARRA







LA SECRETARIA,




ABG. PATRICIA ORDOÑEZ






JCT/ ypac.-
CAUSA 2C-3406-11
VP02-D-2011-000187