REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dieciocho (18) de Marzo de 2011
200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3415-11 DECISION Nº 096-11


JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA Nº 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
DELITO: COAUTOR DE ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FIEGO.
VICTIMA: REIDY WILBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALCIDO BENITO PAEZ PAEZ.

En el día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Marzo de 2011, siendo las tres y veinte (03:20 a.m), se presentó en este despacho el ciudadano Abogado FREDDY OCHOA PERALTA en su condición de Fiscal Trigésima Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Especializado 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, Quien le solicita al Tribunal se lleve a cabo Rueda Reconocimiento de Imputado, Acto seguido el Tribunal acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal, donde solicita se realicé Rueda de Reconocimiento de Imputado, Acto seguido el Juez de este despacho procede a interrogar a la adolescente si posee abogado de confianza manifestando que no. En consecuencia el Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Defensoria publica a lo fines de solicitar defensor publico de guardia, recayendo en la abogada LUISETTE JIMENEZ Defensora Publica No. 4º adscrita a la Defensoria Publica del estado Zulia, quien presente en este acto expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y asumo la defensa de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra acompañado de su representante legal la ciudadana IRIS BEATRIZ REVERON ESPINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.609.739. Seguidamente, el Tribunal procedió, a los fines de llevar a efecto el Acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos, solicitada por la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal. En tal sentido, presente por ante la Sala de este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el testigo Reconocedor a quien se le impuso el motivo de su presencia, se deja constancia que el ciudadano ALCIDO BENITO PAEZ PAZ, víctima en el presente caso, es el testigo Reconocedor. DE SEGUIDA, EL TESTIGO, FUE INTERROGADO POR EL TRIBUNAL DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) ¿EXPLIQUE RESUMIDAMENTE COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS DE LAS PERSONAS QUE UD. SEÑALA COMO AUTOR DEL HECHO? Respondió:”ES UN FLACO ALTO MORENO, andaba con una gorra negra y un suéter negro, él me puso una escopeta pequeña por el cuello, eso ocurrió en el Municipio El Mojan Sector la Gallera, me dijo que me bajara de la moto, yo me bajé y se la entregué”. Es todo. Posteriormente, EL TRIBUNAL PROCEDE CONFORME A LA LEY A TOMAR EL JURAMENTO AL TESTIGO RECONOCEDOR, y PROCEDE A EVACUAR LA PRUEBA EN ESTE MISMO ACTO. Siendo las Tres y Quince minutos de la Tarde (3:15 p.m), el Tribunal se trasladó y se constituyó en la Sala de Reconocimiento ubicada en el Sótano de la Sede del Circuito Penal del Estado Zulia, estando presentes el Fiscal 31° del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, la Defensora Especializada Pública N° 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, representando al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el testigo reconocedor, plenamente identificado; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con base a las previsiones de Ley se formó una Rueda de Personas, siendo señaladas en una fila, de la siguiente manera: 1) Rene Fuenmayor. 2) Andry Argento. 3) Gustavo Infante. 4) Carlos Aguirre. El Juez Profesional procedió a interrogar al Testigo Reconocedor de la manera siguiente: ¿Reconoce usted, si entre la fila de personas que se le pone de manifiesto, se encuentra alguna de las personas que usted señala como autor del delito en cuestión? Respondiendo el Testigo Reconocedor de la siguiente manera: “No aquel era más flaco y alto, el que me la quitó era un flaco moreno un poquito más alto que yo”. Es todo”. El Tribunal deja Constancia que en la posición No. (02) se encuentra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se deja constancia que siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde de la tarde (3:20 p.m) finalizo la Rueda de Reconocimiento el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales, 1, 2, 3, 10, del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REIDY WILBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALCIDO BENITO PAEZ PAEZ LARA, adolescente que fue aprehendido el día de ayer 17-03-2011, siendo las diez horas de la noche (10:00 p.m) en el momento que los funcionarios Oficiales REYNALDO LOZANO en compañía de la Oficial OMAIRA VILLALOBOS adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara quienes se encontraban de patrullaje en el sector Camuro, de la Parroquia Tamare, cuando visualizaron dos ciudadanos, quienes les hicieron señas con las manos, por tal motivos dichos funcionarios se acercan al sitio en donde se encontraban para entrevistarse con los mismos, al llegar estos al sitio le manifestaron que al momento lo habían despojado de su motocicleta de marca Empire color roja, dos ciudadanos que portaban arma de fuego los mismos se trasladaban en una motocicleta de color negra y dirigían en sentido al mojan, razón por la cual, procedimos a realizar un patrullaje en la zona, logrando visualizar a pocos metros antes de llegara a la entrada de las viviendas de Tamare dos motocicletas las cuales coincidían con las descripciones dadas por los denunciantes, de inmediato le indicaron por el megáfono de la unidad radio patrullera que se detuvieran, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas por la comisión policial, de inmediato le dieron seguimiento y de igual forma solicitaron apoyo de la unidades adyacentes los mismos al ver presencia de varias unidades en seguimiento desistieron de la actitud de huida, seguidamente se detuvieron, la primera bicicleta de color roja, marca EMPEIRE, en la cual se encontraba a bordo un ciudadano con las siguientes características: de tez blanca, contextura doble, estatura aproximadamente 1.72 metros quien para el momento vestía un Jean de color azul, suéter de color amarillo de mangas largas y una gorra de color blanca, al mismo se le indico que mostrara todos objetos adheridos a su cuerpo, sacando el mismo de la parte derecha del cinturón del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta recortada, asimismo manifestó ser menor de edad, ciudadano detenido quedo identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº 25.346.397, de 17 años de edad y residenciado en la Parroquia San Rafael, Sector la Soledad, entrando por la calle de la Funeraria. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito decrete la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la adolescente fue aprehendida a pocos momentos de cometer el hecho y, muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de la victima hacia la adolescente imputada como la autora del delito que hoy nos ocupa, además de estar en presencia de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que la adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de que existe peligro para la victima y fundado temor de que la adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, Asimismo solicito ciudadano juez se realice Acto de Audiencia de Rueda de Reconocimiento para el día lunes veintiuno (21) de Marzo del corriente año a las ocho y treinta (08:30 am) de la mañana y por ultimo le solicito copia simple del acta de presentación, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica, nacido en fecha 08-10-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.346.397, hijo de IRIS BEATRIZ REVEROL ESPINA y ANGEL ARGENTO, estudia, tercer año de bachillerato en la escuela Hugo Montiel Moreno, residenciada en: Barrio la Soledad, al lado de mi casa queda un taller de nombre “EL PITO”, Via el Mojan, TLF:0426-2228504 (HERMANA). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones, piel clara, orejas medianas, cejas pobladas, nariz pequeña, labios gruesos, se deja constancia que la adolescente no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, el adolescente se encuentra vestido con pantalón jeans color azul, franela manga larga amarilla de rayas morada, el adolescente en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo no de declarar. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión, con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que realizada como ha sido rueda de reconocimiento que resulto ser negativa, es por lo que pido se decrete la medida cautelar sustitutiva, así mismo pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa y el acta de audiencia de presentación, Es todo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar, aprehendido el día de ayer 17-03-2011, siendo las diez horas de la noche (10:00 p.m) en el momento que los funcionarios Oficiales REYNALDO LOZANO en compañía de la Oficial OMAIRA VILLALOBOS adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara quienes se encontraban de patrullaje en el sector Camuro, de la Parroquia Tamare, cuando visualizaron dos ciudadanos, quienes les hicieron señas con las manos, por tal motivos dichos funcionarios se acercan al sitio en donde se encontraban para entrevistarse con los mismos, al llegar estos al sitio le manifestaron que al momento lo habían despojado de su motocicleta de marca Empire color roja, dos ciudadanos que portaban arma de fuego los mismos se trasladaban en una motocicleta de color negra y dirigían en sentido al mojan, razón por la cual, procedimos a realizar un patrullaje en la zona, logrando visualizar a pocos metros antes de llegara a la entrada de las viviendas de Tamare dos motocicletas las cuales coincidían con las descripciones dadas por los denunciantes, de inmediato le indicaron por el megáfono de la unidad radio patrullera que se detuvieran, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas por la comisión policial, de inmediato le dieron seguimiento y de igual forma solicitaron apoyo de la unidades adyacentes los mismos al ver presencia de varias unidades en seguimiento desistieron de la actitud de huida, seguidamente se detuvieron, la primera bicicleta de color roja, marca EMPEIRE, en la cual se encontraba a bordo un ciudadano con las siguientes características: de tez blanca, contextura doble, estatura aproximadamente 1.72 metros quien para el momento vestía un Jean de color azul, suéter de color amarillo de mangas largas y una gorra de color blanca, al mismo se le indico que mostrara todos objetos adheridos a su cuerpo, sacando el mismo de la parte derecha del cinturón del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta recortada, asimismo manifestó ser menor de edad, ciudadano detenido quedo identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº 25.346.397, de 17 años de edad y residenciado en la Parroquia San Rafael, Sector la Soledad, entrando por la calle de la Funeraria, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentación se presentan, como lo son: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del estado Zulia, acta de denuncia verbal suscrita por la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, rendida por el ciudadano REIDY WILBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALCIDO BENITO PAEZ PAEZ LARA, Actas de Inspección Técnica suscrita por la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del estado Zulia. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del delito de COAUTOR DE ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales, 1, 2, 3, 10, del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REIDY WILBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALCIDO BENITO PAEZ PAEZ LARA. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue despojada de su pertenencias con uso de arma blanca de tipo cuchillo, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa a la adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la presunta ocurrencia del delito de COAUTOR DE ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales, 1, 2, 3, 10, del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REIDY WILBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALCIDO BENITO PAEZ PAEZ LARA, por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos. Este Tribunal Acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal a que se realice el día lunes veintiuno (21) de Marzo del corriente año a las ocho y treinta (8:30 am) de la mañana. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, así como la entidad del delito, aunándose a que se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sumándose que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación, precisamente como consecuencia de la entidad del delito; por lo que se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica, nacido en fecha 08-10-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.346.397, hijo de IRIS BEATRIZ REVEROL ESPINA y ANGEL ARGENTO, estudia, tercer año de bachillerato en la escuela Hugo Montiel Moreno, residenciada en: Barrio la Soledad, al lado de mi casa queda un taller de nombre “EL PITO”, Via el Mojan, TLF:0426-2228504 (HERMANA). la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales, 1, 2, 3, 10, del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REIDY WILBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALCIDO BENITO PAEZ PAEZ LARA, y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto petición de una medida menos gravosa que la detención preventiva de libertad toda vez que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo sea autor o participe del hecho punible imputado y que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputa al adolescente, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerán recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico Especializada. Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se registro la presente decisión bajo el No. 096-11. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro de la tarde (04:00 a.m). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA


LA DEFENSA PUBLICA No. 4,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IRIS BEATRIZ REVEROL ESPINA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)




LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ




JCTE/YOLIS*.-
Causa Nº 2C-3415-11