REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de 2011
200º y 151º
CAUSA 2C-3409-11 DECISION Nº 095-11
Visto el escrito que cursa en el folio uno (01) del expediente, recibido por este despacho el día, quince (15) de marzo de 2011, interpuesto por el funcionario JHONNY CAMARGO, en su carácter de Jefe del Departamento de Asuntos Comunitarios Luis Hurtado Higuera, en el cual expone que la orden emanada de este despacho mediante oficio No. 591-11, de fecha 04 de Marzo de 2011, donde se le solicitó fueran impartas todas las instrucciones necesarias a objeto de que funcionarios adscritos a ese Departamento Policial, realizaran la custodia policial permanente del Adolescente: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su lugar de residencia ubicada en el barrio Ramón Leal, calle 100B, casa 67-25, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, motivado a que la misma no reúne las condiciones necesarias ya que la puerta de la parte trasera es una reja sin seguridad, la puerta delantera no tiene reja, las ventanas solo tienen protección y no tienes ventanas ni vidrios, los cuartos no tienen puertas, son sabanas que usan como cortinas, viven aproximadamente cinco (05) personas y no hay donde estar ya que solo hay dos cuartos y tenemos que estar con el adolescente en sala día y noche, el baño no esta en funcionamiento por lo cual dificulta el aseo personal, el techo es de zinc, la cerca es de lata, no tiene seguridad por ningún lado .
Escrito en el cual, la prenombrada funcionaria igualmente expone que el domicilio donde fue fijada la medida de protección al Adolescente: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra en estado crítico, pues las condiciones son infrahumanas, carece de toda medida de salubridad, y pone en riesgo tanto la integridad de los custodios, como la detención del adolescente, ya que no reúne las condiciones mínimas de seguridad, anexando a su vez, acta policial, actas de inspección y fotografías de la residencia del imputado donde este Tribunal le fijó su arresto domiciliario.
Tomándose en consideración todo lo supra señalado, y en especial, vistas las fotografías anexas al escrito en referencia, que en criterio de este Juzgador, efectivamente la vivienda donde se impuso que el adolescente de autos cumpla su arresto domiciliario con custodia policial permanente, no reúne las condiciones mínimas para albergar a un funcionario que cumpla dicha custodia, razón por la cual, en criterio de este Juzgador, en aras de garantizar el derecho a la vida e integridad física de los funcionarios policiales que deban realizar la custodia del adolescente, y los fines de este proceso, lo procedente en este caso, es modificar las condiciones inicialmente impuestas por el Tribunal en cuanto a que el adolescente cumpliera un arresto domiciliario con custodia policial permanente, debiendo éste cumplir con su arresto domiciliario en el lugar en referencia, con vigilancia policial.
Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Modificar las condiciones acordadas inicialmente por este despacho para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario del adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FUSTRACION y DETENTACION DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio del ciudadano GREGIRIO PADILLA y EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la custodia policial permanente en su lugar de residencia, debiendo la autoridad policial, en lugar de ello, realizar mínimo dos visitas diarias en el lugar donde cumple su arresto domiciliario el prenombrado adolescente, para constatar que éste cumple con la medida de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal, debiendo remitir periódicamente, informes de los controles de visitas realizadas a este despacho. Ofíciese al Jefe del Departamento Policial antes aludido, informando lo aquí acordado.
SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal, la Defensa e imputado de esta decisión, comisionándose al Departamento de Alguacilazgo para ello. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en el artículo 2, 46, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 8, 41 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
JCTE/YOLIS
CAUSA 2C-3409-11