REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diecisiete (17) de Marzo de 2011.
200° y 151°
CAUSA N° 2C-3231-10 DECISION N° 017-11
Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Publico, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JHOAN MAIKOL ORTEGA SALAZAR, de nacionalidad venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25-04-1993, titular de la cédula de identidad N° 20.861.465, de 17 años, hijo de FERRY JUNIOR ORTEGA NAVAS (D) y LUZ ESTELA SALAZAR (D), trabaja en el puli lavado denominado RJ, ubicado por la Escuela de Policías de San Francisco, residenciado en el barrio Corazón de Jesús, calle 10 con avenida 21, casa numerada IOB-01, al fondo de Pastelitos Kendry, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfonos 0424-6516305 ( tío Carlos Ortega) y 0416-0615532.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narran los solicitantes es su escrito en fecha 28 de junio de 2010, cuando funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Policía Municipal de San Francisco, encontrándose en labores de patrullaje, fueron abordados por varias personas, quienes les indicaron que un sujeto, joven, se había montado en un bus blanco de la línea por puesto Betulio González, siendo por ello que los funcionarios se avocan a ubicar el citado bus, lo avistan, lo detienen y al ingresar al mismo encuentran a una persona con las características que les habían aportado, y al revisar al joven le hallaron en el cinto derecho de su pantalón, un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, color plateado, cacha y empuñadura de madera color marrón, procediendo entonces a detener a la persona que resulto ser el adolescente imputado.
Ahora bien, luego de la aprehensión del imputado ante mencionado, este fue presentado ante este Tribunal en fecha 29 de junio de 2010, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 eiusdem cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, imponiendo a los imputados la medida cautelar contenida en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la causa, se aprecia INFORME BALISTICO a fin de dejar constancia del Reconocimiento Legal practicado a un arma que resulto ser de fabricación artesanal ilícita en regular estado de funcionamiento.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
De acuerdo a los resultados del dictamen pericial antes aludido, concluye este Tribunal, que el arma que portaba el adolescente imputado al momento de su detención, resultó ser un arma de fuego de fabricación casera.
En este sentido el artículo 277 del Código Penal dispone lo siguiente:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
En este orden de ideas el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos contempla lo siguientes:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia”
Al respecto del contenido de las normas supra citadas, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Doctrina Institucional del Ministerio Público a la cual hacen referencia en su solicitud los mismos, la cual considera que “no constituye delito alguno el porte de un arma de fuego de fabricación casera”, ya que para que se configure el tipo penal en referencia, es necesario que la persona a quien se le impute el mismo, efectivamente porte algunas de las armas descritas en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, siendo que de actas se desprende que los imputados de autos, fueron detenido por haber tratado de ocultar un arma que resultó ser un arma de fuego de fabricación casera, lo que necesariamente lleva a este Juzgadora a concluir que en el presente caso, no se da la perfecta adecuación de la conducta presumiblemente adoptada por los imputados al tipo penal que se les atribuye, vale decir, el hecho resulta ser ATIPICO, motivo por el cual, tal como lo solicitan los Fiscales antes mencionados, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Publico, por cuanto los hechos atribuidos al imputado de autos, resultan ser ATIPICOS y por tanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente JHOAN MAIKOL ORTEGA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se ordena el cese de las medida cautelar que les impuso este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2010.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítase con oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 277 del Código Penal, en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 2, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICA ORDOÑEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 697-11.
LA SECRETARIA.
JCTE/JC.-
Causa N° 2C-3231-10 // 24-F31-251-10.-
Asunto: VP02-D-2010-000548.-