REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diecisiete (17) de marzo de 2011
200º y 151º
CAUSA N° 2C-2138-07 DECISION N° 093-2011
Visto el escrito de fecha 11-03-11, recibido en este Tribunal en fecha 14-03-11, interpuesto por la Defensora Pública Novena, ABG. GYOMAR PEREZ COBO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública adscrita a este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:
Pretende la defensa con su solicitud, que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, al estimar que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita tal como lo señaló en escrito de fecha 17-08-10, a pesar de haber recibido notificación de parte de este Juzgado acerca del trámite que fue ordenado, por cuanto hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta acerca del pronunciamiento del Tribunal.
Ahora bien, tal como se plasmó anteriormente en razón de que esta causa aún se encuentra en fase de investigación, debe concluirse que de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de sobreseimiento, debe ser presentada por el Ministerio Público al Tribunal pues él es el director de la investigación quien pone fin a la misma al presentar el acto conclusivo que estime procedente, aunado al hecho que, de conformidad con el artículo 11 del mismo instrumento procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, siendo la solicitud de sobreseimiento una de las atribuciones conferidas al Ministerio Publico en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 108 numeral 7º de la norma adjetiva penal, motivo por el cual, en criterio de quien hoy es llamado a decidir, la solicitud efectuada por la defensa de autos resulta ser IMPROCEDENTE.
Consecuencia de todo los antes expuesto, es por lo cual, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara NUEVAMENTE IMPROCEDENTE, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Pública ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública del joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHICUO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 320, 108 numeral 7º y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se hace saber a la Defensa que fue remitida original de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en fecha 14-01-11 a los fines legales pertinentes. Igualmente, insta a la Vindicta Pública para que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar en este asunto.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, comisionándose para tal fin, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, se registro la presente Decisión bajo el N° 093-2011 y se Oficio bajo el 696-11 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
JTE/PO
Causa N° 2C-2138-07