REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
MARACAIBO, 07 DE MARZO DE 2011
200° Y 152°

DECISIÓN No. 121-11 CAUSA No: 1C-3290-11

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente interpuesta por la Representante del Ministerio Público Abog. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa signada con el Nº 1C-3290-11, seguida en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO ESTEBAN VARGAS. En tal sentido, para resolver la presente solicitud, este Tribunal de Control realiza las siguientes consideraciones:
Obligado es al inicio de esta decisión, Citar Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “…La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- Fin cita.
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
La distinguida Representación Fiscal inicia su solicitud explicando que analizados los elementos de convicción acumulados, la misma considera necesario solicitar a este Tribunal acordar a favor del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA la cesación de la medida de detención preventiva, y se decreta a su vez para el mismo la medida cautelar menos gravosa que la detención, contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se hace necesario continuar con la investigación y determinar la participación o no del mencionado joven en el hecho punible investigado, dado que las noventa y seis (96) horas establecidas en el articulo 559 de la mencionada Ley Especial, resultaron insuficientes para culminar la investigación (sic). Así tenemos que consta en actas que en el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA fue presentado en fecha 04-03-2011, decretándole Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con elementos de convicción traídos a sala de Control, por quien hoy solicita sustitución de esa privativa de libertad.
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 04 de Marzo de 2011 se llevó a efecto la audiencia de presentación del joven imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA acto en el cual este Tribunal mediante resolución No. 120-11, decretó para el mencionado joven adulto, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención del joven adulto para el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en la Casa de Formación Integral Sabaneta, por ser este el único lugar de reclusión preventiva para adolescentes, no existe sitio distinto, ni alternativa diferente de reclusión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO ESTEBAN VARGAS, solicitud y precalificación que le fue dada en ese momento procesal por el Ministerio Publico Especializado.
Observa este Tribunal de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al joven adulto imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA la Medida Cautelar de la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día 04-03-2011, referente a la detención del joven imputado en el Centro de Formación Integral Sabaneta para asegurar la comparecencia del prenombrado joven para la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, por que para el momento en que fue impuesta dicha medida, fue la mas idónea, necesaria y proporcional y no existían condiciones ni garantías que hiciera procedente otra medida cautelar diferente.

Ahora bien, observa quien produce esta decisión, que del escrito presentado por la distinguida Representación Fiscal inicia su solicitud explicando que analizados los elementos de convicción acumulados, la misma considera necesario solicitar a este Tribunal acordar a favor del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA la cesación de la medida de detención preventiva, y se decreta a su vez para el mismo la medida cautelar menos gravosa que la detención, contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se hace necesario continuar con la investigación y determinar la participación o no del mencionado joven en el hecho punible investigado, dado que las noventa y seis (96) horas establecidas en el articulo 559 de la mencionada Ley Especial, resultaron insuficientes para culminar la investigación; de donde se observa que las circunstancias iniciales para dictar, la inicial medida cautelar han variado con vista a esta solicitud que ha hecho el Director de esta Investigación, y que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Pena, conectados con los artículos 65, 80, 85, 89 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niños y Adolescentes, y bajo la potestad que le confiere a este Tribunal hoy representado por quien produce esta decisión los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho dar respuesta a la solicitud del Director de esta investigación acordando la medida contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constitutiva del arresto domiciliario, por que no existe forma legal diferente de resolver lo planteado.- Así se decide.-
Asimismo éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud fiscal por que no existe forma legal diferente de resolver lo planteado, y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR a petición Fiscal de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Tribunal de Control en fecha 04-03-2011, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR, por la medida cautelar menos gravosa contemplada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, constitutiva del arresto en su propio domicilio, ubicado en:; dirección esta aportada por el joven imputado, bajo custodia de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia Departamento Policial La Rita, a favor del justiciable NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por lo que se acuerda participar de lo aquí acordado al Jefe de la Unidad de Traslado Especial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes deberán trasladarse hasta la sede de la Casa de Formación Integral Sabaneta y hacer entrega del prenombrado joven al jefe del Cuerpo Policial La Rita, a los fines de procesar y ejecutar esta decisión de la Revisión de la Medida, e igualmente se acuerda notificar a todas partes de este proceso, así como a la Casa de Formación Integral Sabaneta, al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, así como al Fiscal Cuadragésimo Séptimo del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, a los fines notificarle la presente decisión. Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejez. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención. Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, ahora bien, en este punto es importante resaltar y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita; y que en este caso que hoy ocupa nuestra atención, esa respuesta del Estado Venezolano se ve atenuada a solicitud del Director de esta Investigación, por no existir forma legal diferente de resolver lo planteado, se dicto la presente decisión.- Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este Bajo la Protección de Dios, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público, por no existir forma legal diferente de resolver lo planteado, en tal sentido, se acuerda REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicada al joven imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y en consecuencia, se SUSTITUYE, por la medida contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constitutiva del arresto domiciliario medida que se decreta para asegurar la comparecencia del mencionado joven a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar participando de lo aquí acordado al Jefe de la Unidad de Traslados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al Director del Cuerpo Policial La Rita, a la Casa de Formación Integral Sabaneta y al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo boleta de notificación a la Fiscalía Trigésima Séptima (37) Especializada del Ministerio Público, así mismo se acordó oficiar al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, así como al Fiscal Cuadragésimo Séptimo del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, a los fines notificarle la presente decisión. Se deja constancia que la Defensa Pública Especializada Séptima abog. Kizzy Berrueta y a los familiares del joven imputado de autos, quedaron debidamente notificados vía telefónica de lo aquí acordado, ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILANO

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 120-11. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose bajo los Nos. 567-11, 568-11, 569-11. 570-11 y 571-11 respectivamente.
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILANO
MCHdeN/mlb
CAUSA No. 1C-3290-11.
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-D-2011-000193