REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 04 DE MARZO DE 2011
200° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3290-11
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37 (A) ESPECIALIZADA: ABG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA N° 07 (E): ABG. KIZZY BERRUETA
ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMAS: JAIRO ESTEBAN VARGAS
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Viernes cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Once (2011), siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la Tarde (04:45) de la tarde, se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Tercero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 3C-7512-11, según auto de fecha 01/03/11; comparece la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio de justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal (A) Especializada del Ministerio Público ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien en representación del Estado Expuso: “Visto e impuesta de las actas de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en este acto presento e imputo formalmente al joven NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , por su presunta participación en el delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO ESTEBAN VARGAS, joven adulto este que fue detenido en virtud de la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, la cual fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien previamente fue presentado por ante la Fiscalia 47 del Cabimas y, ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, quedando detenido a la orden de este. Ahora bien el joven adulto antes referido en fecha 20-09-2008, aproximadamente 9:30 horas de la noche, se acerco hasta la primera etapa del barrio Pradera baja, av. 73C, frente a la casa signada con el Nº 99E1-04, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar en el cual se encontraban los ciudadanos Sandra Castrillo, Karelis Herrera, Omar Castrillo, Nider Castrillo, Yuselis Paz Castrillo, Yujelis Arroyo y Angel Serrano, igualmente se encontraban el ciudadano victima quien en vida respondiera al nombre de JAIRO ESTEBAN VARGAS MOLINA, estando estos allí, llega el joven adulto imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA a quien apodan “El CHIQUI”, en compañía del ciudadano Armando José Morales Morales, apodado “el Armandito” y otros sujetos aun por identificar, en ese momento comienza a molestar al ciudadano victima y a los sujetos allí presentes, por lo cual el ciudadano victima JAIRO ESTEBAN VARGAS MOLINA les indica que lo dejaran quieto, cuando de repente se le acerca el joven adulto imputado, casa un arma de fuego tipo escopeta y le dispara en el pecho. Posteriormente en fecha 21-10-2008, la Dra. Chiquinquirá Silva, experta Profesional II, le practica reconocimiento medico legal, necropsia de Ley Nº 1733, en el cual establece “causa de muerte: shock hipovolemico, por hemorragia interna por ruptura visceral y vascular, producidas por heridas por arma de fuego en abdomen. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley desde que se tuvo conocimiento de la declinatoria de competencia del juzgado de control antes referido, por haber sido aprehendido según orden judicial emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la fiscalia Cuarta del ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de varios testigos, quienes se encontraban presente al momento de ocurrir los hechos, precisándose igualmente que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción conforme al parágrafo segundo, literal a del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explico aun suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa. De tal forma que existe la presunción razonable de que el joven adulto evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para los testigo y familiares de la victima, además de fundado temor de que éste pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se han recogido hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que este acto le presento a efectos videndi, así mismo le solicito muy respetuosamente informe al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal-Extensión Cabimas y a la Fiscalia 47 del Ministerio Publico de la decisión que tome el día de hoy respecto a esta causa, por cuanto el mismo se encuentra igualmente a la orden de dicho Tribunal ya que el mismo fue presentado en flagrancia por la presunta comisión de uno de los delito de violencia de genero en donde se le otorgo la medida cautelar de fianza, a fin de que tengan conocimiento del rumbo que sigue este proceso penal, asimismo ciudadana juez debo informarle que el joven adulto tiene aperturada una investigación penal por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, por el delito de Homicidio, todo lo cual consta en las actas que en esta oportunidad se le presentaron, por ultimo le solicito copias del acta de presentación, es todo”. Se deja constancia que el tribunal realizó llamada telefónica a la familia del adolescente con los números de teléfono aportados por el joven adulto pero no hubo manera de que comparecieran. Presentes como se encuentra en este despacho el joven adulto de autos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. KIZZY BERRUETA, Defensora Pública Especializada N° 07 (E), quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, tez moreno, de cejas Pobladas, de labios normales, de orejas medianas, nariz grande perfilada, ojos negros, presenta un tatuaje en el tobillo, no presenta cicatrices. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el joven adulto en el día de hoy, es la siguiente: viste una franela de color naranja, y un jeans color azul. Seguidamente La Juez procedió a imponer al joven adulto imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO ESTEBAN VARGAS. Seguidamente el Tribunal le preguntó al joven adulto imputado que si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 07 del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , ABG. KIZZY BERRUETA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de privación de libertad, considerando que con estas medidas se le puede asegurar al estado las resultas del proceso, en consecuencia solicito la imposición de cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la ley especial, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, Y MUY ESPECIALMENTE LOS SUJETOS ESTELARES DE ESTE ACTO, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la probabilidad cierta de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están involucrados en estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y asimismo la estimación de que este justiciable es autor o participe de este hecho, y que estos hechos tienen características de dañosos, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como lo son actas que mostró a efectos evidendi las cuales son: 1.- Actas de investigación, de fecha 21-09-2008. 2.- Acta de inspección técnica de cadáver, de fecha 21-09-2008. 3.- Acta de inspección técnica del sitio, de fecha 21-09-2008. 4.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Sandra Castrillo Martínez. 5.- Orden de inicio de investigación de la Fiscalia Trigésima Novena (39) del Ministerio Publico, de fecha 21-09-2008. 6.- Orden de inicio de investigación de la Fiscalia cuarta (04) del Ministerio Publico, de fecha 21-09-2008. 7.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Karelis Herrera, de fecha 24-09-2008. 8.- Acta de investigación de fecha 25-09-2008. 9.- Informe balística de fecha 24-11-2009, donde se recoge la experticia practicada y resultado de la misma. 10.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Ángel serrano, de fecha 24-09-2008. 11.- Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Jairo Esteban Vargas, en la cual se recoge la causa de la muerte. 12.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-09-2008. 13.- Entrevista sostenida con la ciudadana Ana Karina Flores Serrano, de fecha 21-01-2011. 14.- Denuncia formulada por la ciudadana Ana Karina Flores Serrano, de fecha 21-01-2011. 15.- Entrevista verbal realizada al ciudadano Ángel Serrano de fecha 21-01-2011. 16.- Solicitud de orden de aprehensión de la Fiscalia Cuarta (04) del Ministerio Publico, de fecha 28-01-2011, y 17.- Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Tercero (03) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28-01-2011, y las actas que constan en el expediente las cuales son: 1.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 28-01-11, la cual riela al folio dos (02) de la presente causa. 2.- Acta Policial, de fecha 21-01-11, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.- Acta de Notificación de Derechos del joven la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-01-11, la cuales rielan al folio seis (06) de la presente causa. 5.- Acta de Denuncia, de fecha 21-01-11, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 6.- Acta de entrevista, de fecha 21-01-11, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa. 7.- Acta de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23-01-11, la cual riela del folio trece (13) al diecisiete (17) de la presente causa. 8.- Acta de Sustitución de Medida Privativa de libertad, de fecha 23-01-11, la cual riela a los folio del dieciocho (18) al veinte (20) de la presente causa. 9.- Declinatoria de Competencia al Juzgado Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10-02-11 la cual riela a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la presente causa. 10.- Acta de Presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24-02-11, la cual riela del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa. 11.- Solicitud de declinatoria de competencia a un Tribunal en materia de responsabilidad penal, suscrita por la Defensora Publica Abog. Nivia Olivares, de fecha 25-02-11, la cual riela a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la presente causa, y 12.- Declinatoria de competencia al Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01-03-11, la cual riela a los folios del cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la presente causa, Se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que estos adolescente se encuentran relacionados, fundados elementos de convicción para estimar que estos adolescentes han sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que estos adolescentes participaron de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, quien en vida respondiera al nombre de JAIRO ESTEBAN VARGAS, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , desde esta sala de audiencias. Escuchada con atención la solicitud de la defensa, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, circunstancia que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar menos gravosa solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, y que los elementos de convicción traídos por el ministerio publico están señalando a este adolescente en este momento del proceso, como que participó de esos hechos, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la gravedad de los hechos entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta, para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, por que no sirvieron de contención para que este joven no estuviera hoy presente en esta sede imputado por este grave ilícito penal, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso; de otro lado, observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de estos justiciables quienes hoy en tiempo hábil han sido presentados ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud hecha por la distinguida Defensa Publica. Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya conocemos que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de Convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurarla asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle—no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o puede solicitarse algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenar los requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) el fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 5O%)’ de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evado el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a obstaculizar la verdad del proceso. En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, presupuestos que considera este tribunal ha sido cubierto, pues en el decurso de la decisión se ha motivado con detalle el fundamento legal del por qué, el tribunal arribo a tal decisión. Así se estima. Se permite citar este Tribunal Criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en relación al punto que nos ocupa: Sentencia No. 1.806 de fecha 10-11-2008, con ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco carrasqueño López.- Sentencia No. 714 Sala de Casación penal, de fecha 16-12-2008. Asunto: Asegurar los fines del proceso. Otra Sentencia No.630 Sala de casación penal de fecha 20-11-2008 Asunto Proporcionalidad. Otra Sentencia No. 744 sala de casación penal de fecha 18-12-2007 Asunto Libertad- privación. Igualmente se permite este Tribunal citar Sentencia 074, de fecha 30-09-2010, emanada de nuestra escuela, en la Jurisdicción del Estado Zulia, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente.- Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero de la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita. Así se estimo. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO ESTEBAN VARGAS; se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.- Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y el delito precalificado cubre los supuestos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de estos adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de los adolescentes respectivamente, este Tribunal además de, la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, los elementos de convicción que trae Ministerio Publico están señalando a estos adolescentes como que participó de esos hechos de los cuales perdió la vida el ciudadano quien en vida respondió al nombre de JAIRO ESTEBAN VARGAS, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este joven por ser el Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que; de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud hecha por la distinguida Defensa Publica. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado del joven NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , desde la sede de este Despacho comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta la sede de la Entidad Socio-Educativa Sabaneta donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al Director de la Entidad Socio Educativa Sabaneta informándole de la presente decisión. Se acuerda oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal-Extensión Cabimas y a la Fiscalia 47 del Ministerio Publico con sede en Cabimas, a los fines de participarle lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 120-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cinco y cinco horas de la tarde (05:05 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 37,


ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. KIZZY BERRUETA


EL JOVEN ADULTO IMPUTADO,


NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA




LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO



Causa No. 1C-3290-11
MCHdeN/Stephanie!