REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 03 DE MARZO DE 2.011.-
200° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3288-11
JUEZ: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA (A): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA Nº 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, JUEVES TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2.011), SIENDO LAS CUATRO DE LA TARDE (04:00 PM.). Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE, quien en representación del Estado expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día de hoy 03-03-11, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, quienes en encontraban el labores de patrullaje en la carretera Nueva Lucha, Municipio Mara del Estado Zulia cuando observaron un vehiculo tipo Ford de color blanco en sentido a la población de Mara, observando que transportaban y luego de seguirlo le indicaron al conducto detuviera el vehiculo bajándose el conductor de nombre Reinaldo González de 48 años de edad, el copiloto de nombre Luís Alfredo González de 16 años de edad al realizarle una inspección al vehiculo marca Ford modelo F350 año 1985, placa 172-GBE, tipo estaca color blanco, uso carga , el cual transportaba en la plataforma la cantidad de 18 envases plástico con capacidad de 220 litros cada una verificando que en su interior había una sustancia liquida con u olor fuerte de presunto combustible del tipo gasolina, solicitándoles la permisologìa correspondiente, manifestándole no tenerla, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y la retención de la sustancia incautada; por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, y por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ZOILA YOLEIDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.806.173 (tia). Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA que si tenían defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública N° 06, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA . De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,68 de estatura aproximadamente, de tez moreno claro, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas escasas, de orejas medianas abiertas, de ojos negros pequeños, de nariz ancha perfilada, boca pequeña, labios medianos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo, al momento de la presentación viste una franela de mangas cortas color verde, jeans azul gris y alpargatas. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO deseo declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “revisadas y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la fiscalia y de conformidad con los articulo 540 y 548 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendido, ya que el delito que se le imputa no es de los susceptible de la aplicación de la privación de libertad como sanción, razón por la cual solicito, en virtud de encontrarnos en etapa de investigación una medida cautelar de las contenida en el articulo 582 de nuestra Ley Especial la cual dejo a criterio del tribunal, la entrega del mismo a su representante el cual se encuentra en la sala de Audiencia de este Tribunal, se siga por el Procedimiento Ordinario y por ultimo copia de la presente acta. Es todo”. Así mismo se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana ZOILA GONZALEZ, quien manifestó:”No tengo nada que decir”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: 1.-Acta Policial, de fecha 03-03-11, donde efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA la cual riela al folio 05. 3.-Constancia de Retención Preventiva de Vehiculo Automotor al folio 06. 4- Fijación fotográfica del vehiculo retenido, al folio 09, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA como presunto participe del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “b” y “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de su representante legal y la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día viernes tres (03) de Marzo de 2.011 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formado parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de haber reiniciado sus estudios, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega del mismo a su representante legal presente en esta sala, asimismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA las Medidas Cautelares menos gravosa, previstas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de su representante legal y la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS en un horario comprendido de 8:30 AM a 3:30 P.M; comenzando a partir del día viernes tres (03) de Marzo de 2.011, formado parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de haber reiniciado sus estudios, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa por la presunta comisión en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. QUINTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 0117-11. Terminó siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 06
ABOG. SOLANGEL BORJAS.
EL ADOLESCENTES IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
ZOILA YOLEIDA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
MCHdeN/mlb
Causa Nº 1C-3288-11.
VP02-D-2011-000197.
CASO FISCAL: 24-F37-090-11.