REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 03 DE MARZO DE 2.011.-
200° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3285-11
JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MINELA CEDEÑO
ADOLESCENTE: JOSE DAVID ROSALES PULGAR
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: ARNOLD EMIRO PORTILLO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, JUEVES TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2.011), SIENDO LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 M.). Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal (A) Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la Victima Expuso:: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARNOLD EMIRO PORTILLO, quien fuera aprendido, el día de ayer 02-03-2.011, por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 03:20 hora de la tarde, quienes se encontraban el labores de patrullaje por el Barrio Arca de Noe, donde una calle de tierra observaron un vehículo marca Hyundai, model acce, color placa KAW22C, con el logotipo de la línea de taxi V.I.P SERVI, el cual era empujado por dos (02) ciudadanos, tratándolo de sacar de la arena ya que estaba estancado, estos ciudadanos al percatarse de la comisión, efectuaron un disparo al aire emprendieron veloz huida, quedando en el interior del vehiculo del lado del conductor el adolescente JOSE DAVID ROSALES PULGA, VERIFICANDO QUE EL VEHHICULO FUE DENUNCIADO POR ROBO DE ESA MISMA FECHA POR EL CIUDADNO Arnold Portillo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a la retención del vehiculo mencionado; por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, y por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la progenitora del adolescente imputado ciudadana MARIANELA MARGARITA ROSALES PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.742.731. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, designando en este acto a la ABOGADO. MINELA CEDEÑO, Inpre: 47725, titular de la cedula de identidad V-4.528.950; con domicilio procesal en: Urbanización Santa Maria, av. 25, casa Nº 65-96. Maracaibo Estado Zulia; Telef. 0414-6440296, quien hizo acto de presencia y expuso: “ACEPTO el nombramiento que hiciere el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.740.062, fecha de nacimiento: 17-03-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio: manifestar ser estudiante de sexto grado en la Unidad Educativa Hermana Luisa Sandoval, hijo de Marianela Rosales e Ivan del Cristo Iglesias, residenciado en el Sector el Hoyito, vía La Concepción, Kilómetro 12, Av. Principal, casa S/N, la casa queda al lado del deposito de licores El Hoyito. Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,57 de estatura aproximadamente, de tez moreno claro, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas arqueadas finas, de orejas medianas abiertas, de ojos marrones, de nariz mediana ancha, boca pequeña, labios gruesos, presenta una cicatriz en la rodilla derecha, no presenta tatuajes visibles en su cuerpo, al momento de la presentación viste una chemise de mangas cortas de color azul, pantalón de color azul y zapatos color negras (gomas). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EUDOCIA DE OSORIO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO deseo declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora ABOG. MINELA CEDEÑO, quien expuso: “revisadas y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la fiscalia, esta defensa se adhiere y por ultimo copia de la presente acta, así mismo consigno Partida de Nacimiento del adolescente José Rosales. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana MARIANELA MARGARITA ROSALES PULGAR, quine manifestó:”No tengo nada que decir”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: 1.- Acta Policial, de fecha 02-03-2011, donde funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA al folio tres (03) y cuatro (04). 2.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-03-2011, al folio cinco (05). 3.-Acta de entrevista de fecha 03-03-2011, realizado a la ciudadano Arnold Portillo, al folio seis (06) y su vuelto. 4.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la cual riela al folio siete (07). 5.- Cedula de identidad adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la cual riela al folio ocho (08). 6.-Copia de Partida de Nacimiento del adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la cual riela al folio nueve (09). 7.-Características Generales del Vehiculo recuperado al folio once (11), actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como presunto participe del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARNOLD EMIRO PORTILLO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “b”, “c” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de su representante legal, la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA QUINCE (15) DIAS, comenzando a partir del día viernes cuatro (04) de Marzo de 2.011 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, y la tercera relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si y ni por interpuestas personas, formado parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARNOLD EMIRO PORTILLO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega del mismo a su representante legal presente en esta sala, asimismo se ordena oficiar al Destacamento de fronteras Nº 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.740.062, fecha de nacimiento: 17-03-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio: manifestar ser estudiante de sexto grado en la Unidad Educativa Hermana Luisa Sandoval, hijo de Marianela Rosales e Ivan del Cristo Iglesias, residenciado en el Sector el Hoyito, vía La Concepción, Kilómetro 12, Av. Principal, casa S/N, la casa queda al lado del deposito de licores El Hoyito. Estado Zulia; la Medida Cautelares menos gravosa, prevista en el articulo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de su representante legal, la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA QUINCE (15) DIAS, comenzando a partir del día viernes cuatro (04) de Marzo de 2.011 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, y la tercera relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si y ni por interpuestas personas, formado parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARNOLD EMIRO PORTILLO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, así mismo se ordena agregar a la presente causa la Copia de la Partida de Nacimiento del adolescente José Rosales, consignado por la Defensa, constante de un (019 folio útil. QUINTO: Se ordena oficiar al Destacamento de fronteras Nº 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 0114-11. Terminó siendo las doce y veinte de la tarde (12:20pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLNCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PRIVADA
ABOG. MINELA CEDEÑO
EL ADOLESCENTES IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
MARIANELA MARGARITA ROSALES PULGAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Causa N° 1C-3285-11.
VP02-D-2011-000194.
CASO FISCAL: 24-F37-0087-11
MCHdeN/mlb--