REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 03 DE MARZO DE 2.011
200° y 152°
CAUSA NO. 1C-2241-07 DECISIÓN NO.115-11
Visto el contenido del Escrito incoado por la ABG. SUMY CARLOLINA HERNANDEZ fiscal Encargada y ABG. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los hoy jóvenes adultos NOMBRES OMOTIDOS ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COUTORES, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 258 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previo a producir decisión, este Tribunal observa:
HECHOS
El día diez (10) de Julio del 2.007, en el Boulevard Bolivar ubicado en la Concepción Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 05:30 horas se la mañana, el ciudadano TEOLINDO DIAZ LUGO, se encontraba realizando un recorrido por las adyacencias del lugar, cuando se percata de la ausencia de la cantidad de dieciséis (16) banderas de material de tela alusivas a los países participantes de la Copa América, las cuales habían sido colocadas en el lugar, en virtud de lo sucedido el ciudadano TEOLINDO DIAZ LUGO, se dirige hasta las instalaciones de la Cuarta Compañía de Destacamento de Fronteras Nro 36 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de manifestar lo sucedido, acto seguido realiza llamada telefónica a la emisora Radial Tricolor, encontrándose al aire el programa “Contacto Comunitario”, a través del cual solicito ayuda a la audiencia para que así quien tuviese conocimiento del paradero de las banderas se comunicara con éste, comunicado que llamo la atención del ciudadano ALEXIS JOSE RUIZ, quien el día anterior en horas de la noche escuchó a sus sobrinos los adolescentes imputados NOMBRES OMOTIDOS ART 545 LOPNNA, , haciendo referencia a unas banderas cuyas características concordaban con las aportadas por el ciudadano victima, motivo por el cual realizo llamada telefónica al ciudadano TEOLINDO DIAZ LUGO, notificándole que tenía en su poder algunas de las banderas que se habían extraviado indicándole a su vez que podía dirigirse hacia el Sector Los Lirios I, El Jagüey de la Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por lo que inmediatamente se dirige al referido lugar, donde el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, sostenía en sus manos la cantidad de doce (12) banderas encontrándose entre ellas los países de Brasil, Paraguay, Bolivia, argentina, Ecuador, Mexico, Chile, Perù, Colombia, Estados Unidos, Uruguay y el Estado Zulia, una vez recuperadas las mismas el ciudadano TEOLINDO DIAZ LUGO, en compañía del adolescente, se dirigen al lugar en el cual se encontraban las banderas restantes, una vez que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA aborda el vehiculo, el ciudadano TEOLINDO DIAZ LUGO se trasladan a la Guardia Nacional Bolivariana, lugar en el cual los efectivos Militares S/SDO (GNB) BAUTE AFANADOR FREDDY, C/2DO MORENO PIÑEIRO ROBINSON ENRIQUE y DTGDO (GNB) MORALES QUINTERO YIMMI, reciben la denuncia del ciudadano, así como también la cantidad de doce (12) banderas, como presunta evidencia de la comisión del hecho delictivo, a su vez el ciudadano TEOLINDO DIAZ LUGO les informo que existía otro adolescente participante en los hechos, motivo por el cual los referidos efectivo militares, se trasladan hacia en Sector Los Lirios población de la Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, una vez en el lugar el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , fue señalado como autor del hecho delictivo, motivo por el cual se practicó la detención del mismo así como también su traslado hasta la Sede del puesto del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 36 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza convocará deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:
…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…
Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal o la fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa, donde puede observarse del recorrido de estas actas que en fecha 11-07-2007 se recibe acta policial, suscrita por los efectivos militares S/SDO (GNB) BAUTE AFANADOR FREDDY, C/2DO MORENO PIÑEIRO ROBINSON ENRIQUE y DTGDO (GNB) MORALES QUINTERO YIMMI, adscritos a la Cuarta Compañía de Destacamento de Fronteras Nro 36 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, por ante la Fiscalia 37 especializada del Ministerio Publico del Estado Zulia, de donde se desprende la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COUTORES, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal, cometido presuntamente por los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido en fecha 10-07-2007, ya que presuntamente en dicha fecha los prenombrados jóvenes fueron detenidos en el Sector Los Lirios población de la Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia. Así mismo, se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 10-07-2.007, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de Tres (03) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , como lo es el delito HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COUTORES, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal; y, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a los adolescentes, pero con fundamento legal verificado de esta solicitud, es por que el Director de la Investigación, y quien representa a la victima, considero que no se encuentra expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción.
Visto el fundamento de la solicitud fiscal a los folios 39 al 44, en donde se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 10 de Julio del año 2.007, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de Tres (03) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COUTORES, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal.
Ahora bien, se ha computado el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Juzgado de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 318 y con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción; es por lo que la balanza de la justicia que reclaman estas partes, ha de inclinarse a la petición de Ministerio Publico, correspondiendo a esta Juzgadora producir una decisión basada en la justicia, la equidad, la ponderación, el sentido común, la proporcionalidad y la necesidad de dictarla; considerando ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor de los justiciables NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de conformidad con la norma señalada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida en contra de los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COUTORES, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 Literal “d” y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, el CESE de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c” decretadas en fecha 11-07-2007, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo; se acuerda oficiar a la Intendencia del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada-La Concepción, a los fines de informarle de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 0115-11, se libro boletas de notificación a las partes y se remite junto con oficio N° 0543-11, a la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas; y, se ofició Intendencia del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada-La Concepción bajo el Nº 0544-11.
LA SECRETARIA.
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
CAUSA: 1C-2241-07.
VP02-D-2007-000461.
CASO FISCAL: 24-F37-0275-07
MCHdeN/mlb