REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 27 de marzo de 2011
200° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3304-11
JUEZ A: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL (A) 37° ESPECIALIZADA: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA CORINA LINARES
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DELITO: POSESION DE DROGA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, DOMINGO VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2011 SIENDO LAS CUATRO Y VEINTE DE LA TARDE (4:20 PM). Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia que hiciera el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observándose la comparecencia de la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público abogada BLANCA YANINE RUEDA en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación del Estado expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprendido en flagrancia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el día 25-03-2011 aproximadamente a la una de la tarde quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 40 con calle 98 segunda etapa del barrio 5 de julio cuando visualizaron un vehiculo marca Daewoo placa VAP-37C, color blanco con varios ciudadanos a su alrededor quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechaza por lo cual les indicaron ser efectivos del CICPC restringiéndolos y realizándoles una revisión corporal logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en sus partes intimas genitales tres envoltorios transparentes de material sintético contentivo de un polvo blanco de presunta cocaína, motivo por el cual procedieron a su aprehensión así como de los adultos JOSEP LOPEZ, AUDISBALDO ARIAS, LUIS GARCIA, CARLOS URDANETA y KELVIN CAMPO, por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, y por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la progenitora del adolescente imputado ciudadano XIOMARA COROMOTO ROSALES UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-11.282.883. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, SI tenía defensora de confianza, designando en este acto a la ABOGADA. MARIA CORINA LINARES, Inpre: 103.273 con domicilio procesal en: Urbanización San Miguel avenida 65 casa 96 A-30 Teléfono. 0424-6707981, quien hizo acto de presencia y expuso: “ACEPTO el nombramiento que hiciere el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,75 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas pobladas oscuras, de orejas grandes, de ojos castaño claro, de nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, presenta un tatuaje en la pierna derecha significativo de tres estrellas no presenta cicatrices visibles en su cuerpo, al momento de la presentación viste una franela manga corta de color negra, bermuda deportiva de color negra y calzado (cotizas) de color negras. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oída, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada. MARIA CORINA LINARES, quien expuso: “Ciudadana Juez en este acto la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación de la medida cautelar, y asimismo solicito copias certificadas que conforman la presente causa incluyendo la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana XIOMARA COROMOTO ROSALES UZCATEGUI, progenitora del adolescente imputado, quien expuso: “Me comprometo a supervisar la conducta y las salidas de mi hijo porque el es menor de edad, es todo. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- Fin de cita. Se observa de las actas: 1.-Acta de Investigación, de fecha 25-03-2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas-Sub-Delegación San Francisco, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a los folios tres, cuatro y cinco. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual riela al folio seis (06) y siete. 3.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, de fecha 25-03-2011 a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) veinticuatro (24) y veinticinco (25). 4.-Experticia de reconocimiento de fecha 25-03-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas-Sub-Delegación San Francisco a los folios veinte (20) y veintiuno (21). 5.-Experticia de reconocimiento y Avaluo Real del vehìculo, de fecha 25-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas-Sub-Delegación San Francisco, a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), y 6.- Acta de declinatoria de competencia, de fecha 26-03-11, dictada por el Tribunal Noveno de Control de este circuito Judicial Penal. actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como presunto participe del delito de POSESION DE DROGA , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “b” y “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de su representante legal, y la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA QUINCE (15) DIAS, comenzando a partir del día Lunes veintiocho (28) de marzo de 2011 a partir de las 8:30 de la mañana, formando parte de esta obligación deberá esta justiciable presentar en su segunda presentación constancia de haber reiniciado sus estudios, estas obligaciones son impuestas, porque persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega del mismo a su representante legal ciudadana XIOMARA COROMOTO ROSALES UZCATEGUI presente en esta sala quien se ha comprometido en esta audiencia a supervisar la conducta y salidas de su hijo y mantenerlo bajo su responsabilidad, asimismo se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las Medidas Cautelares menos gravosa, previstas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA QUINCE (15) DIAS, comenzando a partir del día lunes veintiocho (28) de marzo de 2011 a partir de las 8:30 de la mañana, formando parte de esta obligación deberá esta justiciable presentar en su segunda presentación constancia de haber reiniciado sus estudios, estas obligaciones son impuestas, porque persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata de la misma, así como la entrega a su Representante legal ciudadana XIOMARA COROMOTO ROSALES UZCATEGUI presente en este Despacho quien se compromete en este acto a supervisar la conducta y las salidas de su hijo. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 148-11. Terminó siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MARIA CORINA LINARES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
LA REPRESENTANTE LEGAL,
XIOMARA COROMOTO ROSALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Causa N° 1C-3304-2011
MCHdeN/diglenys
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE FEBRERO DE 2.011
200° y 152°
OFICIO No. 0460-11.-
CIUDADANO:
JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES
Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION MARACAIBO
SU DESPACHO.-
Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal en esta misma fecha, en la Causa registrada bajo el N° 1C-3281-11, seguida a la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sin documentación, nacida en fecha 31-12-1995, actualmente de 15 años de edad; por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DECRETÓ HACER CESAR la aprehensión policial de la prenombrada adolescente, y en consecuencia, DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas éstas que se decretan para asegurar la comparecencia de la adolescente a los actos del proceso mientras dure la investigación, y solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico Trigésima Primera.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Causa N° 1C-3281-11.
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-D-2011-00172.
CASO FISCAL: 24-F31-087-11
MCHdeN/mlb
Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sede Palacio de Justicia, Primer Piso, Avenida 15 Delicias. Diagonal al Diario Panorama Telf. 0261-7250322.
En el día de hoy Sábado Veinticinco (25) de Septiembre del Dos Mil Diez, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45pm), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: Presento en este acto e imputo formalmente a la adolescente SINDY PAOLA GARAVITO GARCIA, por considerar su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (vigente), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en el día de ayer, siendo aproximadamente las Ocho de la noche (08:20pm), funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Cuarta Compañía del Destacamento 35, pertenecientes al Comando Regional 3, acantonados en el Puente General Rafael Urdaneta, cuando los funcionario observaron un vehiculo Ford modelo conquistador de transporte publico perteneciente a la línea de asociación Cooperativa de Transporte grupo A, que cubre la ruta Maracaibo – Cabima, procediendo la guardia a indicarle al conductor de la Unidad que se estacionara para que les permitiera a las personas que se encontraban dentro a identificarse con sus respectivas cedula de identidad, descendiendo del vehiculo tres pasajeros el conductor, y dos ciudadanas madre e hija, procediendo a realizar el chequeo al equipaje de dichas ciudadanas donde detectaron los funcionarios de la Guardia, que la adolescente llevaba dos bolsos, uno colgado en el antebrazo izquierdo de material sintético con un logo tipo barbie Sport, que al momento de ser chequear pudieron los funcionarios constatar que contenía dos envoltorios de forma rectangular envueltos en un material sintético transparente que contenía en el interior de cada unos, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína; encontrándole otro bolso en el brazo derecho con la imagen de la basílica, con la leyenda Maracaibo Venezuela, en cual dichos funcionarios pudieron detectar un envoltorio pequeño de forma rectangular en vuelto de material sintético de color negro igualmente de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, quedando identificada la adolescente como SINDY PAOLA GARAVITO GARCIA; en ese instante el conductor del vehiculo manifestó que la progenitora de la adolescente antes de bajarse del vehiculo saco de un bolso multicolor con el logo tipo de mariposa un short, que al parecer tenia algo por dentro; por los que procedieron de inmediato los Guardias a realizarle una inspección al vehiculo antes descrito lograron encontrar en la parte de atrás del mismo específicamente en la tabla posterior de los asientos traseros un short multicolor y en su interior dos envoltorios de forma rectangular envueltos de material sintético transparente de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, quedando identificada la ciudadana DORILA GARCIA URIANA, siendo esta la progenitora de la adolescente; procedimiento este realizado por la Guardia Nacional en presencia del conductor y tres testigo pasajeros de la unidad que se encuentran plenamente identificados en actas, procediendo lo Guardián actuantes a pasar todo el procedimiento al Comando de la Guardia, que se encuentra en lugar de los hechos, donde procedieron en presencia de los testigos a pesar las sustancias incautadas, a la adolescente SINDY PAOLA GARAVITO GARCIA le fue incautado 2 kilos 600 gramos de la presunta droga denominada cocaína; por lo que elaboraron acta de constancia de retención de dicha droga, firmada por los funcionarios actuantes; así como también otra acta de Aseguramiento de la droga firmada por los mismo funcionarios actuantes del procedimiento; donde se encuentra incluida de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso total de 880 gramos, droga esta que le incautaron a la ciudadana Dorila Uriana progenitora de la adolescente; encontrándose en actas la entrevista realizada al conductor del vehiculo DANIEL DE JESUS PORTILLO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº 12.863.504; acta de entrevista del pasajero FREGORI NOLBERTO ROMERO LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.941.784; acta de entrevista del pasajero LESLIE CAROLINA ORTEGA BARBOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.327.577; y, acta de entrevista del pasajero KENNYS ALBERTO SCANDELT PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 12.328.989; ASI COMO TAMBIEN CONSTA Cadena de Custodia, Acta de inspección del sitio del los hechos y reseña fotográficas tomadas en procedimieto realizado donde se puede apreciar la droga, testigos presenciales, los bolsos y el pesaje de cada envoltorio incautado; y la prueba Narco Tes, y Reseña fotográfica del vehiculo donde se transportaba la adolescente de autos; elementos estos que nos conlleva a presumir que la adolescente SINDY PAOLA GARAVITO GARCIA sea autora del delito imputado razones por la cual se solicita el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentada la adolescente dentro de las 24 horas a que se refiere ese artículo y pido se le imponga la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial y por ser el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS uno de los delitos que amerita como sanción la Privación de Libertad, de acuerdo al artículo 628 ejusdem, pido copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la adolescente SINDY PAOLA GARAVITO GARCIA, conjuntamente con su Representante Legal ciudadana REYITA PANA URIANA, titular de la cédula de identidad No. V-22.174.138 (ABUELA), manifestaron tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto al Defensor Privado, ABOG. ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, Inpre-abogado No. 23.334, titular de la cedula de identidad Nº V-4.539.581 quien encontrándose presente en este acto, acepto el cargo recaído en su persona y jurò a cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal en: Av. 3F, Nº 58B-87, Sector La Lago, Maracaibo Estado Zulia; telef: 0414-6209134. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quedando identificada como SINDY PAOLA GARAVITO GARCIA: de 12 años de edad, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05-06-1998, titular de la cedula de identidad Nº V-27.093.105 hija de Dori García y Eliécer (desconoce apellido del padre), manifestó estudiar en el colegio Fe y Alegría Abraham Reyes; Residenciada en el barrio San Sebastián, Calle 4, Casa S/N, cerca del colegio Fe y Alegría Abraham Reyes, al fondo del Cementerio San Sebastián, Vía La Concepción, Parroquia San Isidro. Estado Zulia; Telef.: 0426-8620651. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,50 Mts., tez morena clara, cabello largo ondulado de color negro, ojos negros, nariz normal, boca mediana, labios normal, orejas pequeña, contextura regular, cejas semi-pobladas, de 49 kilogramos aproximadamente; no presenta cicatriz ni tatuajes visibles. Al momento de la presentación la adolescente viste franela sin manga de color fucsia, pantalón jeans celeste, y zapatos deportivos de color blanco. La Juez procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oída, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (vigente), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANA, la responsabilidad penal que la misma implica, el Tribunal le preguntó a la adolescente si deseaba declarar a lo cual contestó: “SI deseaba declarar”, por lo que la adolescente expone: “entiendo lo que esta pasando y deseo declarar, mi mama me dio unos paquetes en el Terminal, yo no sabia que era eso, el señor que se la entrego se llama FREDDY y al que se la íbamos a entregar a el mismo allá, y cuando me baje del carro en el puente me fui por la parte de atrás del carro y antes que me bajara, mi mama puso los paquetes en parte del equipo de atrás del carro y el chofer fue el que se dio cuenta. Nunca he viajado con mi mama, es la primera vez que lo hago y con esas cosas; mi mama lleva comida pa Maicao y yo nunca voy con ella, bueno a veces pero no con eso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “En virtud de que existen hechos controvertidos de necesaria investigación solicito al tribunal se acuerde a favor de mi defendida las medidas cautelares que estime conveniente de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que estas cumplirían el propósito de mantener vinculada a la adolescente al proceso que se le sigue, medidas estas que sean proporcionales y tomen en consideración que la adolescente tiene su residencia ubicada en los puertos de Altagracia y finamente solicito copias simple que conforman la presente causa y de la presente acta. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la Representante Legal de la adolescente SINDY PAOLA GARAVITO GARCIA, ciudadana REYITA PANA URIANA, quien expuso: “ Yo me hago responsable de mi nieta, la mama de la niña pelea mucho, no estoy de acuerdo con lo que hace la mama de mi nieta yo voy a luchar con mi nieta para que no vuelva a pasar esto, no tenemos familiares aquí, el padre es un sinvergüenza, yo luchare con mis 3 nietos, me mudare con ellos para ayudarlos; y yo tengo un puesto en el centro y es la primera vez que mi hija comete ese delito, es todo. FINALIZADAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y MUY ESPECIALMENTE LO MANIFESTADO POR EL SUJETO ESTELAR DE ESTE PROCESO EL ADOLESCENTE IMPUTADO, analizadas como han sido previamente las actas, este tribunal observa: 1.- Prueba fotográfica del procedimiento de droga, al folio. 2.-Oficio Nro. 4CIA,-D-35-09-10-SIP:1397, de fecha 24-09-2010, suscrita por el Capitán Oscar Enrique Pacheco Montilla. 3.-Acta Policial, de fecha 24-09-2010, suscrita por el por los efectivos Colmenares Gallardo Alexis, Olivares Toledo Alexander y Giménez Sequera Abraham, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el punto de Control del Peaje Punta de Piedra del puente Sobre el Lago de Maracaibo Gral Rafael Urdaneta del estado Zulia, corre a los folios 04 al 06. 4.- Acta de Notificación de Derechos (folio 7). 5.-Reseña realizada a la adolescente Sindy Garavito al folio 08. 6.-Constancia de Retención de la adolescente Sindy Garavito, de fecha 24-09-2010, al folio 9. 7.-Copia de la Cedula de identidad de la adolescente Sindy Garavito, al folio 10. 8.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano Daniel de Jesús Rivera Portillo, titula de cedula de identidad Nº V-12.863.504, al folio 11 y 12. 9.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Gregori Norberto Romero López, titula de cedula de identidad Nº V-17.941.784, al folio 13 y 14. 10.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Leslie Carolina Ortega Barboza, titula de cedula de identidad Nº V-19.327.577, al folio 15 y 16. 11.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Kennys Alberto Scandelt Parra, titula de cedula de identidad Nº V-12.328.989, al folio 17 y 18. 12.- Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada de fecha 24-09-2010, suscrita por el por los efectivos Colmenares Gallardo Alexis, Olivares Toledo Alexander y Giménez Sequera Abraham, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el punto de Control del Peaje Punta de Piedra del puente Sobre el Lago de Maracaibo Gral Rafael Urdaneta del estado Zulia, corre a los folios 19 al 20. 13.-Cadena de Custodia, de fecha 24-09-2010 al folio 21 al 22. 14.-Acta de Inspección Técnica de fecha 24-09-2010, suscrita por el por los efectivos Colmenares Gallardo Alexis, Olivares Toledo Alexander y Giménez Sequera Abraham al folio 23 y 24. 15.-Reseñas Fotográficas de cada uno de los procedimientos realizados de fecha 24-09-2010 al los folios 25 al 39. 16.-Oficio Nº 4CIA,D-35-09-10-SIP:1397, de fecha 24-09-2010, suscrita por el Capitán Oscar Enrique Pacheco Montilla. 17.- Oficio Nº 4CIA,D-35-09-10-SIP:1396, de fecha 24-09-2010, suscrita por el Capitán Oscar Enrique Pacheco Montilla, dirigida al Departamento de Alguacilazgo, al folio 42. 18.-Orden de Investigación de fecha 25-09-2010, suscrita por el Representante del Misterio publico Trigésimo Primero del Ministerio Publico Abog. FREDDY OCHOA PERALTA al folio 43; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que la adolescente presuntamente guarda relación con la presunta comisión de la precalificación dada por el Ministerio Publico en este momento de la investigación, del delito TRAFICO ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ahora bien estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, esta adolescente está presuntamente relacionada en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose la medida cautelar a aplicar únicamente, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra presuntamente como precalificación dentro de una disposición penal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y asimismo la estimación de que la adolescente es presuntamente autora o participe de estos hechos, y posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto en esta fase del proceso por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: 1.- Prueba fotográfica del procedimiento de droga, al folio. 2.-Oficio Nro. 4CIA,-D-35-09-10-SIP:1397, de fecha 24-09-2010, suscrita por el Capitán Oscar Enrique Pacheco Montilla. 3.-Acta Policial, de fecha 24-09-2010, suscrita por el por los efectivos Colmenares Gallardo Alexis, Olivares Toledo Alexander y Giménez Sequera Abraham, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el punto de Control del Peaje Punta de Piedra del puente Sobre el Lago de Maracaibo Gral Rafael Urdaneta del estado Zulia, corre a los folios 04 al 06. 4.- Acta de Notificación de Derechos (folio 7). 5.-Reseña realizada a la adolescente Sindy Garavito al folio 08. 6.-Constancia de Retención de la adolescente Sindy Garavito, de fecha 24-09-2010, al folio 9. 7.-Copia de la Cedula de identidad de la adolescente Sindy Garavito, al folio 10. 8.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano Daniel de Jesús Rivera Portillo, titula de cedula de identidad Nº V-12.863.504, al folio 11 y 12. 9.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Gregori Norberto Romero López, titula de cedula de identidad Nº V-17.941.784, al folio 13 y 14. 10.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Leslie Carolina Ortega Barboza, titula de cedula de identidad Nº V-19.327.577, al folio 15 y 16. 11.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Kennys Alberto Scandelt Parra, titula de cedula de identidad Nº V-12.328.989, al folio 17 y 18. 12.- Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada de fecha 24-09-2010, suscrita por el por los efectivos Colmenares Gallardo Alexis, Olivares Toledo Alexander y Giménez Sequera Abraham, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el punto de Control del Peaje Punta de Piedra del puente Sobre el Lago de Maracaibo Gral Rafael Urdaneta del estado Zulia, corre a los folios 19 al 20. 13.-Cadena de Custodia, de fecha 24-09-2010 al folio 21 al 22. 14.-Acta de Inspección Técnica de fecha 24-09-2010, suscrita por el por los efectivos Colmenares Gallardo Alexis, Olivares Toledo Alexander y Giménez Sequera Abraham al folio 23 y 24. 15.-Reseñas Fotográficas de cada uno de los procedimientos realizados de fecha 24-09-2010 al los folios 25 al 39. 16.-Oficio Nº 4CIA,D-35-09-10-SIP:1397, de fecha 24-09-2010, suscrita por el Capitán Oscar Enrique Pacheco Montilla, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción en esta fase del proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las ofrecidas en el articulo 682 de nuestra Ley Especial por las circunstancias que rodean el hecho y por que se han ofrecidos garantías que el tribunal acepta como suficientes para activar la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad que en este momento ha de aplicarse a favor de la adolescente SINDY PAOLA GARAVITO GARCIA, de las ofrecidas en el abanico de alternativas que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que el Tribunal ha observado que esta adolescente a solicitado indulgencia de este Tribunal, también se ha observado que es primaria en conductas como esta verificado por nuestro sistema informático, ha dicho esta adolescente que necesita una oportunidad para estudiar, ha observado el tribunal que la misma ha manifestado que ella hizo lo que su mama le dijo que hiciera, y que no sabia que con obedecer a su mama haría algo malo, además su señora abuela quien es una mujer muy humilde pero se ha observado en ella transparencia humildad honestidad, y esta se ha comprometido a conducir y supervisar la conducta de esta adolescente, han suministrado una dirección ubicable, observando también este Tribunal que no existe peligro de fuga ni obstaculización a las pruebas ya que ministerio publico a solicitado un procedimiento abreviado, lo que refleja que la investigación ha concluido, invocando este Tribunal las disposiciones contempladas en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien decide que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico es extrema y que hoy, según las condiciones que autorizan la detención preventiva que solicita Ministerio Publico, puede ser evitada razonablemente por una cautelar sustitiva, por ser idónea, proporcional y adecuada al caso que hoy ocupa nuestra atención, así lo permite el Imperio de la Ley, y este Tribunal lo aplica, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Así se decide. A lugar lo solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una cautelar menos gravosa. En relación al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Publico, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de esta adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; además de ello, si existe un acta policial donde se narra lo ocurrido, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: esta adolescente fue aprehendida al momento de cometerse el hecho, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el punto de Control del Peaje Punta de Piedra del puente Sobre el Lago de Maracaibo Gral Rafael Urdaneta del estado Zulia, y en el lugar de la comisión, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que se cumplió con sus requisitos; por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de esta justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, suficientes y su ofrecimiento evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, y se presentara esta adolescente al inminente juicio oral y privado que se generara en este proceso sujeto a este medida cautelar impuesta, por que no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves donde intervinieron en el mismo un adulto quien resulto ser la madre de la adolescente, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y siendo que en el día de hoy se ofrecieron garantías para asegurar la comparecencia de la adolescente proyectándose la posible sanción a imponer según la precalificación al delito imputado, y nos dio como resultado la medida cautelar a imponer, de ello nos habla el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece este cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a esta justiciable con esos hechos, existe el estado venezolano, no existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 esos supuestos con lo analizado anteriormente se encuentran cubiertos, entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y que esta adolescente de 12 años enfrente su juicio en estado de libertad, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que existen garantías que hicieron posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, por lo que no existe forma diferente de resolver lo planteado este Tribunal debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, en relación al procedimiento abreviado solicitado y aplicado, y a lugar lo solicitado por la defensa en relación a la cautelar menos gravosa que ha sido aplicada. Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por la adolescente SINDY PAOLA GARAVITO GARCIA, de 12 años de edad, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05-06-1998, titular de la cedula de identidad Nº V-27.093.105 hija de Dori García y Eliécer (desconoce apellido del padre), manifestó estudiar en el colegio Fe y Alegría; Residenciada en el barrio San Sebastián, Calle 4, Casa S/N, cerca del colegio Fe y Alegría, La Concepción. Estado Zulia; Telef.: 0426-8620651 como lo es delito de TRAFICO ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (vigente), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cual es la respuesta del Estado Venezolano, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la medida cautelar sustitiva a la privativa de libertad, aplicando el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a la Adolescente SINDY PAOLA GARAVITO GARCIA de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la ley especial, pero fueron ofrecidas garantías suficientes para hacer procedente la aplicación de una cautelar menos gravosa que la excepcional privativa de libertad, y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,“…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, se procede a aplicar al adolescente SINDY PAOLA GARAVITO GARCIA una medida cautelar sustitutiva; de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de la adolescente de someterse al cuidado de su representante legal, en este caso su abuela la ciudadana REYITA PANA URIANA, titula de la cedula de identidad Nº V-22.174.138; la segunda relativa a la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal cada OCHO (08) DÍAS, comenzando a partir del día Lunes 29-09-2010, hasta la realización del juicio; la tercera relativa a la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Zulia y del país; y la cuarta, relativa a la prohibición de concurrir al lugar de los hechos. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por las partes, este Tribunal acuerda proveerlas. CUARTO: Se ordena CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado y se le hace entrega a su representante legal (abuela) ciudadana REYITA PANA URIANA, quien se encuentra presente en el acto de Presentación de Imputados. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 427-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres de la tarde (03:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-