REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 26 DE MARZO DE 2011
200° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3303-11
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADA: ABOG. BLANCA RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA N° 09: ABOG. GYOMAR PEREZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: HURTO SIMPLE.
VICTIMA: DIWIS VILLALOBOS
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, SABADO VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS CINCO Y QUINCE DE LA TARDE (05:15 P.M), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, constituido el Tribunal presido por la jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y la secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIWIS VILLALOBOS, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer aproximadamente a las 11:20 de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 “Domitila Flores los Cortijos”, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector el caujaro, cuando visualizaron a un joven sobre un bicicleta N° 26 de color naranja y gris que al parecer huía de otro sujeto que se encontraba a pie y corría detrás del joven, motivo por e cual procedieron a aprehenderlo quedando identificado como adolescente Dixon Rojas, quien era identificado por el ciudadano DIWIS VILLALOBOS, que le había hurtado su bicicleta, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, en vista que se encontraba en un delito flagrante procedieron a su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales contenidos en el artículo 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “b” y “c” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que el adolescente imputado aporto el numero telefónico (0416-8692774), por lo que la secretaria del tribunal intento comunicarse con los familiares del adolescente hoy imputado siendo imposible la misma. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. GYOMAR PEREZ, Defensora Pública N° 09, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgado, de cabello de castaño oscuro, de cejas gruesas, de orejas pequeñas, de ojos marrones oscuros, de nariz pequeña, boca pequeña, labios medianos, no presenta cicatriz, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una chemisse de color celeste, jeans de color negro y zapatos de color negro. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIWIS VILLALOBOS, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 09 ABG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b” y“c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 25-03-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 “Domitila Flores –Los Cortijos”, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 2.- Acta de Inspección Técnica, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.- Denuncia Verbal amplia y detallada, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- Acta de entrevista del ciudadano JULIO GONZALEZ, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 4.- Acta de entrevista del ciudadano MARCOS SEGOVIA, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 5.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , la cual riela al folio ocho (08) de la presenta causa. 6.- Planilla de revisión de unidad bicicleta, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa, y 10.- Factura de compra de bicicleta, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , como presunto participe del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIWIS VILLALOBOS, y siendo el delito perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b” y “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; y el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día lunes 28-03-2011 a partir de las 8:30 am. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 “Domitila Flores los Cortijos”, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-07-1994, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.858.262, de profesión u oficio: Trabaja en una barrillera (venta de pollo), hijo de Luz Pérez (D) y Hugo Rojas, residenciado en: Barrio Santa Fe II, calle 6, casa S/N, a cinco casas de la parrillada la esquina de Genaro, Municipio San Francisco del Estado Zulia; las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; y el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día lunes 28-03-2011 a partir de las 8:30 am. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 “Domitila Flores los Cortijos”, a los fines de participarle de la presente decisión. Y, por cuanto los representantes legales del adolescente imputado no hicieron acto de presencia por ante el tribunal el día de hoy, se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Unidad de Traslados Especiales a los fines de que trasladen de este Despacho Judicial hasta su residencia, al adolescente imputado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 146-11. Terminó siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 P.M.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ




LA REPRESENTANTE FISCAL N° 37 (A)



ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA PUBLICA N° 09,



ABG. GYOMAR PEREZ


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA









LA SECRETARIA,




ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


Causa N° 1C-3303-11
MCHdeN/Stephanie!