REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 24 DE MARZO DE 2.011.-
200° y 152°
DECISIÓN N° 0141-11 CAUSA: 1C-3004-10
En fecha 02 de Marzo de 2010, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, acto en el cual este Tribunal, DECRETO la medida cautelar establecida en los literales “b2 y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la segunda relativa a la obligación que tiene la adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo, cada sesenta (60) días, y se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 22 de Marzo de 2011, se recibió escrito interpuesto por la Defensora Pública No. 08 Abog. LEXY ARAUJO, en su carater de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, donde solicita a este Tribunal se extienda el lapso de la presentación periódica a cada NOVENTA (90) DIAS.
Aparece agregado en actas la fidelidad que ha tenido esta justiciable con su proceso, lo cual fuera emitido por el Reporte de Presentaciones por presentante.
II
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (El subrayado es del Tribunal)
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se permite este Tribunal en este punto citar Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- FIN CITA.
Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para la imputada.
De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la Medida Cautelar establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas decretadas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los demás actos del proceso.
Se observa la fidelidad que ha mantenido este adolescente con su proceso, por lo que ha habido un cambio en las condiciones en las cuales se aplico la medida cautelar en su momento procesal oportuno, por que ahora el sujeto activo ha demostrado que no evadirá su proceso, por que le fue fiel, acudió a todas sus presentaciones, y la Ley no puede ser inflexible máxime en esta nueva forma de hacer justicia en esta jurisdicción penal juvenil, el justiciable se presenta desde el día 08-03-2010, cada sesenta (60) días, de lo que se infiere que es su deseo enfrentar el proceso penal que se le sigue, pues visto así, no puede eternamente este justiciable cumplir sus presentaciones como había sido impuesta, pues esto se refleja negativamente en su condición emocional, económica, escolar y familiar, por cuanto se evidencia de las constancias de estudios y de residencia, consignadas, ha tomado en cuenta este Tribunal para arribar a esta decisión: los delitos imputados, las circunstancias como fueron cometidos los mismos, la proporcionalidad de la medida, el daño social causado, supuestos que sirvan de barrera al Juez, para hacer lo que la Ley le impone, ni mas allá, ni mas acá, solo lo que dicte el Imperio de la Ley, y realizado el recorrido de estas actas, con vista al copiador de decisiones llevado por este Tribunal, pensada esta decisión aplicado el sentido común, la necesidad y la proporcionalidad, es por ello que se declara con lugar la solicitud de la honorable Defensa Pública. Así se decide.
Observando esa fidelidad por parte de esta justiciable este Tribunal considera que es viable la modificación que hoy se solicita, y asegurar la comparecencia de la adolescente a los demás actos del proceso, para asegurar la finalidad del mismo, principio de las medidas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como medida menos gravosa y, concatenados con los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente REVISAR LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS dictada por esta Sala de Control en fecha 02-03-2010, conforme lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se acuerda MODIFICAR la medida cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 ejusdem, extendiendo la Obligación del adolescente de presentarse cada NOVENTA (90) DIAS hasta que culmine la investigación por parte del Ministerio Público, por ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, medida que se decreta para asegurar la comparecencia a los actos futuros que genere este proceso penal; por lo que se extiende su presentación de la forma siguiente: una vez cada NOVENTA (90) DIAS hasta que culmine la investigación por parte del Misterio Público. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ACUERDA MODIFICAR la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Obligación de la adolescente imputada de presentarse una vez cada NOVENTA (90) DIAS hasta que el Ministerio Público culmine la Investigación por ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, medida que se decreta para asegurar la comparecencia a los actos futuros que genere este proceso penal; por lo que se extiende su presentación de la forma siguiente: una vez cada NOVENTA (90) DIAS hasta que el Representante del Ministerio Público culmine con la investigación. Así se decide. REVISANDO de esta forma la MEDIDA CAUTELAR dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al prenombrado adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, nacido en fecha 20-07-92, titular de la cedula de identidad Nº 20.584.880, hijo de Martha Chávez y Antonio Francisco, actualmente reside en: la Urbanización, La Blanquilla, Sector C, principal, casa Nº 03, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se MODIFICA SU PRESENTACION, imponiendo la obligación de presentarse una vez cada NOVENTA (90) DIAS por ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, medida éstas que se decretan mientras dure la investigación. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al Imputado de autos, se ordena su notificación ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo, por cuanto se evidencia en la constancia de residencia consignada por la defensa que el mismo reside en el Estado Nueva Esparta.- Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 0141-11, se libraron la respetivas boletas de notificación a la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Publico y a la Defensa Publica y se remite junto con oficio N° 0731-11, a través de la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas. Se notifico al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, en su condición de imputado, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHdeN/Mlb
Causa 1C-3004-10