REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTE
MARACAIBO, 24 DE MARZO DE 2011
200° y 152°
Causa: 1C-2471-08 Decisión: No. 140-11
En fecha 28 de Mayo del 2.010, se realizó Audiencia Oral en la presente causa seguida en contra de los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano WILLY JOSE ROMERO GARCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose en dicha audiencia un lapso de Noventa (90) días a la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Publico, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo en la presente causa; ahora bien, este Tribunal observa del contenido del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Previa a la presente y oportuna decisión debe el Tribunal realizar un recorrido del contenido de la presente causa:
A los folios 02 y 03 se recibió escrito de la Defensora Pública N° 1, en donde solicita se fije Audiencia Oral y Reservada conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 04 este Tribunal fija Audiencia Oral y Reservada para el día 28-04-2010, a solicitud de la defensa Pública, notificando a todas las partes.
A los folios 28 al 32 se celebra Acto de Audiencia Oral para fijar Plazo de Acto Conclusivo, donde se acuerda al Ministerio Público un plazo de Noventa (90) días para presentar Acto Conclusivo en la presente causa.
A los folios 58, 60 y 62, de fechas 16-09-2010, 04-10-10 y 22-10-10, se ordena oficiar a la Fiscalía 31° a los fines de que remita la causa original a este despacho, por cuanto se había vencido el lapso otorgado de 90 días para que presentará acto conclusivo. Al folio 64 se recibió escrito del Defensor Público N° 01 (E) ABG. ADIB GABRIEL DIB, en donde solicita que este Tribunal decrete el Archivo de las Actuaciones. A los folios 67, 69, 71, 73 y 75, de fechas 12-11-2010, 02-12-10, 20-12-10, 25-01-11 y 21-02-11, se ordena oficiar a la Fiscalía 31° a los fines de que remita la causa original a este despacho, por cuanto se había vencido el lapso otorgado de 90 días para que presentará acto conclusivo, y por ser este un requisito para resolver la petición de la defensa. En fecha 23-03-2011 se recibe causa original procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, donde indican que remiten la causa original a la brevedad posible por cuanto recibió solicitud emanada de este tribunal de fecha 23-02-2011, según oficio N° 407-11, observando este tribunal que dicha solicitud fue en fecha 16-09-10, según oficio N° 2331-10 y había sido ratificada en reiteradas oportunidades.
Visto la llegada de la causa principal remitida por el Ministerio Publico en fecha 23-03-11, la cual fue solicitada desde el día 16-09-2010, en el presente asunto donde aparecen como imputados los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano WILLY JOSE ROMERO GARCIA, y visto que el Ministerio Publico indicó que reciben la solicitud el día 23-02-11, observa este tribunal que desde el día 16-09-2010, se esta requiriendo la causa, es decir, desde hace seis (06) meses, para resolver lo conducente ya que el Ministerio Publico no presentó acto conclusivo.
Este Tribunal esta obligado a la practica de todas y cada una de las actuaciones que se realizaron, para arribar al recibo de la causa Principal desde la Fiscalía Especializada N° 31 quien es el Director de esta Investigación el día 23-03-2011, donde se observa que no existen nuevos elementos de investigación, se observa que tal como se remitió esta investigación el día de la presentación 07-03-2008, así fue devuelta a este Tribunal a solicitud de este. Así se observó.
Tenemos entonces que, cumplido este requisito de remisión de la causa principal por parte del Ministerio Publico en fecha 23-03-2011, el Tribunal entra a producir la presente decisión, en tiempo legalmente oportuno, por que no le era permitido a este Tribunal producir la decisión solicitada sin la causa principal.
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.
Ahora bien, observa este Tribunal el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga.
Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez o jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza. (Negrillas del tribunal).
En fecha 28 de Febrero de 2008, fueron presentados por este Tribunal los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano WILLY JOSE ROMERO GARCIA, decretándose a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, establecida en el artículo 582 literal “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Público es la encargada de seguir la investigación penal en contra de los jóvenes.
Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico concluir la investigación al término de Seis (06) meses, una vez que sean imputados los adolescentes, es decir, individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 27 de Febrero de 2008, a la fecha de hoy han trascurrido TRES (03) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, de tal imputación a los jóvenes, y habiéndosele otorgado al Fiscalía 31° Especializado del Ministerio Publico un lapso de NOVENTA (90) DÍAS, en fecha 28 de Mayo de 2.010, tal como fue solicitado legalmente en el desarrollo de esa audiencia oral, siendo que en fecha 26 de Agosto de 2010, se cumplió tal lapso; y el Ministerio Publico no efectuó el correspondiente acto conclusivo, remitiendo a este tribunal la causa en fecha 23-03-11, pasados seis (06) meses desde la solicitud, razón por la cual es procedente en derecho declarar EL ARCHIVO DE ESTAS ACTUACIONES según la orden contemplada en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el articulo 582 Literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que le fueran impuestas a los justiciables NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en fecha 28-02-2008, por vencimiento de los plazos fijados al Ministerio Publico si no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, pudiendo Ministerio Publico reabrir la investigación solo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. Y de ser así, deberá el ciudadano Fiscal 31° Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal solicitar a este tribunal AUTORIZACION para la reapertura de la investigación llevada en contra de los jóvenes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pues este tribunal ha acordado EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que les fueran impuestas, por este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo esto de conformidad con el Artículo 313 y el Articulo 314 ejusdem. Se permite, quien produce la presente decisión citar muy respetuosamente en esta oportunidad, criterios asentados por nuestra Escuela y Máxima Expresión en la Región Zuliana, la Corte Superior Sección de Adolescentes, en Decisión No. 075 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Lenny Bellera.- Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ARCHIVO DE ESTAS ACTUACIONES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano WILLY JOSE ROMERO GARCIA; y , el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 582, Literales “c”, “d”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los jóvenes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,; y, el joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,; en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 313 Y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese al Ministerio Publico mediante oficio dirigido al mismo y a los fines de hacer acuse de recibo de oficio N° ZUL-F31-248-11 de fecha 23-03-11. Notifíquese a la Defensa Publica, a los jóvenes y sus representantes legales, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, y a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en actas su domicilio. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Publico.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En la misma fecha, se registró la decisión bajo el No. 140-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año, se Oficio bajo el No. 733-11 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a la Fiscalia del Ministerio Publico, bajo el N° 732-11; se remite la presente causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Causa No. 1C-2471-08.
VP02-D-2008-000199
MCHdeN/Stephanie!