REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE MARZO DE 2.011.-
200° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3298-11
JUEZ: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
FISCAL 37° ESPECIALIZADA (A): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA Nº 09: ABOG. GYOMAR PEREZ COBO.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAMEDINA.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
VICTIMA: P.D.V.S.A.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, MIERCOLES VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2.011), SIENDO LAS CINCO Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (05:45 PM.). Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE, quien en representación del Estado expuso: “en este acto presento e imputo formalmente al adolescente JORGE LUIS SANCHEZ, por su presunta participación en el delito de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA, adolescente este que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Unidad Especial de tarea conjunta Oro negro, quienes se encontraban aproximadamente a las 7:00 de la mañana el día de hoy realizando labores de patrullaje lacustre, en compañía de los ciudadanos DIEGO LUIS ORELLANA, Operador de protección y control de perdidas de PDVSA, en la lancha rápida denominada ALCONE 1, conducida por los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO y JOSE GREGORIO QUINTERO, encontrándose a escasos metros de la plataforma BES-UD3, del Estado Zulia, cuando observaron en dicha plataforma dos individuos quienes al observar su presencia se lanzaron al agua y como a cincuenta metros del lugar se encontraba un bote de color blanco el cual emprendió veloz huida, por lo que se acercaron a la plataforma logrando la captura del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAy del ciudadano adulto LUIS RAFAEL GIL, seguidamente procedieron a embarcarse en la plataforma en compañía del operador de seguridad de PDVSA, donde encontraron un breaker, marca WEG con seis trozos de cable, un destornillador de paleta, un destornillador de estrías y u arco con ceguera, motivo por el cual procedieron a su incautación y a trasladar a los aprehendidos a la sede del mencionado organismo. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA SU IDENTIFICACION, de conformidad con el articulo 558 de la Ley Especial, en virtud de que el joven no cuenta con documentación que lo identifique ni en este acto se encuentra presente ningún representante legal que de fe acerca de su identificación, por tal motivo también se solicita se acuerde la practica de un examen ante la medicatura forense de esta cuidad, psicosomático, pondo-estatural y odontológico, a los fines de determinar la edad del mencionado adolescente, por ultimo le solicito copias del acta de presentación, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal hizo todo lo posible para comunicarse a través del numero telefónico 0416-3663133 (número aportado por el adolescente), con los familiares del adolescente imputado pero luego de varios intento no se logro la misma. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAque si tenían defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública N° 09, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAMEDINA”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAsin documentación personal, quien manifestó tener 16 años de edad y no recordar su fecha y lugar de nacimiento, hijo de Ana Rufina Medina y Deivi Sánchez, oficio u profesión: manifestó ser pescador, residenciado en el La Cañada de Urdaneta, Calle El muro, casa sin Numero, la casa queda a tres casas del parque, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; telef. 0416-3663133. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,68 de estatura aproximadamente, de tez moreno, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas pobladas, de orejas medianas abiertas, de ojos negros, de nariz semi perfilada, boca pequeña, labios finos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo, al momento de la presentación viste una franela de mangas largas color azul con rayas amarillas, short azul y desprovisto de calzado. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO deseo declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: “revisadas y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la fiscalia y de conformidad con los articulo 540 y 548 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendido, ya que el delito que se le imputa no es de los susceptible de la aplicación de la privación de libertad como sanción, razón por la cual solicito, en virtud de encontrarnos en etapa de investigación una medida cautelar de las contenida en el articulo 582 de nuestra Ley Especial la cual dejo a criterio del tribunal y por ultimo copia de la presente acta. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA. Ahora bien, este Tribunal observa: 1.-Acta Policial, de fecha 23-03-11, donde el efectivo militar Soldado Jackson Mijel Páez González, titular de la cedula de identidad Nº V-20.282.339, destacado en el puesto el Curarire de la compañía Bravo, de la Unidad Especial de tarea conjunta Oro Negro, con sede en punta de palma de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAal folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAla cual riela al folio 04 y su vuelto. 3.-Acta de entrevista, de de fecha 23-03-2011, realizada al ciudadano Raul enrique Becerra, titular de la cedula de identidad Nº V-13.024.100, quien es electricista en el área de distribución eléctrica en la gerencia de servicios eléctricos de la empresa PDVSA, al folio 05 y su vuelto. 4.- Acta de entrevista, de de fecha 23-03-2011, realizada al ciudadano Diego Luis Orellana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.660.964, quien es operador de protección y control de dependidas de PDVSA, al folio 06. 5.-Acta de Peritaje de Material Petrolero, de fecha 23-03-2.011, al folio 07. 6.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23-03-2011 al folio 08, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAcomo presunto participe del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA SU IDENTIFICACION solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 558 de la Ley Especial, en virtud de que el joven no cuenta con una documentación que lo identifique ni en este acto se encuentra presente ningún representante legal que de fe acerca de su identificación la misma se acuerda toda vez que este Tribunal debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAa los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la Detención Preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAde conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el INGRESO del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA; se ordena su traslado a la medicatura forense a los fines de realizarle examen psicosomático, pondo-estatural y odontológico al nombrado adolescente con el objeto de determinar la edad del mismo. Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia para que se sirva hacer efectivo el traslado del prenombrado adolescente con todas las seguridades del caso, desde la sede de éste Despacho, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se logre la identificación plena del prenombrado adolescente. En relación a la solicitud de la Defensa a la imposición de una medida cautelar de las contenida en el articulo 582 de nuestra Ley Especial este Tribunal la declara sin lugar, en virtud de que es necesario la identificación civil del adolescente. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Detención Preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAsin documentación personal, quien manifestó tener 16 años de edad y no recordar su fecha y lugar de nacimiento, hijo de Ana Rufina Medina y Deivi Sánchez, oficio u profesión: manifestó ser pescador, residenciado en el La Cañada de Urdaneta, Calle El muro, casa sin Numero, la casa queda a tres casas del parque, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; telef. 0416-3663133, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA; de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el INGRESO del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, hasta tanto se logre la identificación plena del prenombrado adolescente, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a que se le otorgue al adolescente imputado una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: se declara con lugar la solicitud de practicarle examen psicosomático, pondo-estatural y odontológico al nombrado adolescente imputado, solicitado por el Ministerio Publico. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. SEXTO: Se ordena librar oficios al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Departamento Chiquinquirá-Santa Lucia-Cacique Mara, a la Unidad de Traslado de la Policía Regional, la Casa de Formación Integral Sabaneta y a la Medicatura Forense, a los fines de dar cumplimiento de lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 0137-11. Terminó siendo las seis y diez de la tarde (06:10pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ





LA REPRESENTANTE FISCAL Nº 37 DE MP,



ABOG. BLANCA YANINE RUEDA



LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 09



ABOG. GYOMAR PEREZ COBO.




EL ADOLESCENTES IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAMEDINA.









LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.









MCHdeN/mlb
Causa Nº 1C-3298-11.