REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE MARZO DE 2011
200° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3297-11
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADA: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA N° 09: ABOG. GYOMAR PEREZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES.
VICTIMA: ALEXANDER ROSALES
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, MIERCOLES VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS ONCE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (11:40 A.M), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ROSALES, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador bolívar de la Policía Regional, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, quienes se encontraban de labores de patrullaje por el centro comercial las playitas por sus adyacencias, cuando se percataron de que un ciudadano de nombre ALEXANDER ROSALES sangraba de su antebrazo señalando al adolescente DYLAN ANDRES CHRALES JULIO, quien se encontraba a escasos metros, por lo que procedieron a darle la voz de alto acatando la misma y trasladándolo hasta la sede del mencionado cuerpo policial, seguidamente el ciudadano ALEXANDER ROSALES, se traslado hasta el hospital Chiquinquirá donde fue atendido y le diagnosticaron herida punzo penetrante en el antebrazo izquierdo la cual amerita tres puntos de sutura; en vista que se encontraba en un delito flagrante procedieron a su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales contenidos en el artículo 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano OTONIER CARDENA CLAVIJO, titular de la cedula de identidad N° 22.068.386, representante del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. GYOMAR PEREZ, Defensora Pública N° 09, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento: 12-12-1993, de 17 años de edad, (Indocumentado), de profesión u oficio: Trabaja como vendedor de frutas en la Playita “centro”, hijo de Amalfi Alejandra Julio García y Jairo Enrique Charris, residenciado en: Barrio Santa Mónica, Avenida 45 con calle E48, casa N° 145, cerca de la iglesia Evangélica Santa Mónica, Parroquia Domitila Flores, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Telef: 0416-9654455/0416-1627820(Cuñada)/0261-5255918(Cuñada). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,68 de estatura aproximadamente, de tez moreno, de contextura delgado, de cabello de negro, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos negros, de nariz ancha, boca mediana, labios gruesos, no presenta cicatriz, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una franela roja, bermuda jean de color negro y zapatos deportivos de color blanco, gris y naranja. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ROSALES, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, y que el adolescente sea entregado a su representante por cuanto el mismo se encuentra presente en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante del adolescente, ciudadano OTONIER CARDENA CLAVIJO, quien expone: “el vive conmigo y trabaja para mi, su mamá vive en Colombia y me lo encargo a mi, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 22-03-11, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Estación Policial Libertador Bolivar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la cual riela al folio siete (07) de la presenta causa. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-03-11, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 4.- Acta de denuncia, realizada por el ciudadano ALEXANDER ROSALES, de fecha 22-03-11, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa, y 5.- Informe Medico del Hospital III Chiquinquirá, practicado al ciudadano ALEXANDER ROSALES, de fecha 22-03-11, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, como presunto participe del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ROSALES, y siendo el delito perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b”, “c” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b”, “c”, y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Jueves 24-03-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M; y el literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la victima; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, Estación Policial Libertador-Bolívar, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento: 12-12-1993, de 17 años de edad, (Indocumentado), de profesión u oficio: Trabaja como vendedor de frutas en la Playita “centro”, hijo de Amalfi Alejandra Julio García y Jairo Enrique Charris, residenciado en: Barrio Santa Mónica, Avenida 45 con calle E48, casa N° 145, cerca de la iglesia Evangélica Santa Mónica, Parroquia Domitila Flores, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Telef: 0416-9654455/0416-1627820(Cuñada)/0261-5255918(Cuñada); las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Jueves 24-03-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M; y el literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la victima; y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, Estación Policial Libertador-Bolívar, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 136-11. Terminó siendo las doce del mediodía (12:00 P.M.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. GYOMAR PEREZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA
EL CIUDADANO,
OTONIER CARDENA CLAVIJO
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Causa N° 1C-3297-11
MCHdeN/Stephanie!