REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 02 DE MARZO DE 2011.-
200° y 152°
CAUSA NO. 1C-2055-06 DECISIÓN NO. 111-11
Visto el contenido del Escrito incoado por las ABOGADAS BLANCA YANINE RUEDA y SUMY HERNANDEZ LOPEZ, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del joven adulto NOMBRFE OMITIDO ART 545 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MIRLENE ANDREINA VILLALOBOS DUARTE Y WANGER NICOLAS PEROZO QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, al no encontrarse expresamente regulado en ella, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, este Tribunal observa:
HECHOS
El día viernes 15 de Diciembre de 2006, en la Urbanización San Jacinto, Sector 10, calle 05, vereda 18, casa N° 35 Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano victima WANGER NICOLAS PEROZO QUINTERO, fue informa por parte de su hermano, que el adolescente imputado NOMBRFE OMITIDO ART 545 LOPNNA , había intentado introducirse a su residencia con intención de sustraer objetos de su interés de la misma, en vista de no lograr su objetivo, éste se dirige hacia la casa N° 04 ubicada en la referida urbanización, una vez que éste se disponía a abrir el portón de seguridad de la misma, el ciudadano WANGER NICOLAS PEROZO, se percata de los hechos y lo restringe, entre los golpes y gritos la ciudadana victima MIRLENE ANDREINA VILLALOBOS DUARTE, sale de su residencia para ver que estaba sucediendo, una vez afuera el ciudadano WANGER NICOLAS PEROZO QUINTERO, quien logró restringir al adolescente imputado, le manifiesta lo sucedido es por lo que la misma realiza llamada telefónica al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en aras de formular denuncia en relación a los hechos, reporte recibido por la Oficial Windy Medina, placa 0483 quien se encontraba realizando labores de patrullaje, en la Av. 16 guajira, exactamente frente a la Universidad Rafael Belloso Chacin, inmediatamente notificada de los hechos, se trasladó hacia el referido lugar en aras de corroborar los hechos, una vez allí practicó respectiva requisa corporal de ley, al adolescente imputado NOMBRFE OMITIDO ART 545 LOPNNA , no logrando hallar ningún objeto de interés criminalistico, motivo por el cual se practicó su detención así como su traslado hasta la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la Av. 2 el Milagro, vereda del Lago, del mismo Municipio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:
…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…
Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.
Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: con el propósito de esclarecer los hechos, se ordenó la practica de diligencias de investigación, se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación, en la que se ordenaba al organismo policial la practica de las diligencias necesarias para la finalización de la investigación, consistente en practicar las experticias respectivas a los objetos incautados, y todas diligencias necesarias para obtener los datos para dictar un acto conclusivo. En el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MIRLENE ANDREINA VILLALOBOS DUARTE Y WANGER NICOLAS PEROZO QUINTERO, porque de ellas se desprende que el hoy joven adulto NOMBRFE OMITIDO ART 545 LOPNNA , una vez que intentó introducirse en la residencia de ciudadano Wanger Perozo, en aras de sustraer objetos de interés de la misma, no logrando su objetivo y posteriormente realizando la misma acción en la residencia de la ciudadana Marlene Villalobos, fue detenido por el ciudadano Wanger Perozo, quien se percató de los hechos, y lo sometió hasta el momento en que funcionarios de la Policía Regional se apersonaron al lugar de los hechos. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628° el delito que nos ocupa, no si es susceptible de la sanción de privación de libertad, y tal circunstancia hace que el artículo 615° de la misma ley, indique que para considerar que ha prescrito la acción penal, se necesite el transcurso de TRES (03) AÑOS, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (15-12-2006) hasta hoy (02-03-11) han transcurrido un total de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS. En consecuencia la representación fiscal considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguida al joven adulto NOMBRFE OMITIDO ART 545 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MIRLENE ANDREINA VILLALOBOS DUARTE Y WANGER NICOLAS PEROZO QUINTERO.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del hoy joven adulto NOMBRFE OMITIDO ART 545 LOPNNA , venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1989, titular de la cedula de identidad N° 24.190.471, profesión u oficio estudiante, residenciado en: Barrio Rafito Villalobos, Sector los peruanos, casa S/N, 2da calle en toda la esquina, casa de color blanca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MIRLENE ANDREINA VILLALOBOS DUARTE Y WANGER NICOLAS PEROZO QUINTERO, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, el CESE de las medidas cautelares decretadas, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 111-11, se libro boletas de notificaciones a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Publica N° 01, al joven adulto NOMBRFE OMITIDO ART 545 LOPNNA y a los ciudadanos victimas MIRLENE ANDREINA VILLALOBOS DUARTE Y WANGER NICOLAS PEROZO QUINTERO, se remite junto con oficio N° 532-11 a la Oficina Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHdeN/Stephanie!
Causa N° 1C-2055-06.