REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 15 DE MARZO DE 2.011.-
200° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3295-11
JUEZA: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PRIVADA ABOG. GUSTAVO JOSE LINARES VALDERRAMA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA Nº 8: LEXY ARAUJO
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDOS ART 545 LOPNNA
DELITO: RESITENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y JHON RINCON SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


En el día de hoy, MARTES QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL ONCE, SIENDO LAS DOS VEINTICINCO DE LA TARDE (02:25 P.M.), se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la victima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDOS ART 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y 473 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JHON RINCON, adolescentes que fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer 14-03-2011, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 07 Raúl Leoni–Caracciolo Parra Pérez siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde se encontraban en el centro de Coordinación Policial N° 7, cuando escucharon un reporte por parte de la central de comunicaciones (CECOM) informando que en el liceo Caracciolo Parra Pérez los estudiantes de ese instituto educativo estaban manifestando, motivo por el cual reportaron de inmediato a las unidades policiales Moto M-060 conducida por el OF (CPEZ) 2003 1 FERRER en compañía del OFIC/2D0 (CPEZ) 1727 DANIEL RINCON y el OFICIAL (CPEZ 2396 YOANDRY GUZMAN, con la finalidad de que realizaran un cerco policial de tal forma de bloquear las calles y avenidas que convergen en los alrededores de ese instituto educativo, una vez tomadas las medidas de prevención se apersonaron al sitio, y se acercaron hasta donde se encontraba el conglomerado de estudiantes, con el fin de entablar un dialogo, además de saber la causa que originó la manifestación, la cual fue infructuosa, debido a que los oficiales fueron recibidos con una lluvia de objetos contundentes, como piedras y palos, por tal motivo procedieron a resguardar su integridad física, debido a la magnitud de la manifestación, luego de esta acción el cúmulo de personas que se encontraban en la manifestación se comenzaron a mover hacia a la avenida 68 con calle 65, y vociferando a viva voz que iban a causarle destrozos a los autobuses, y a cualquier unidad alusiva al cualquier producto comercial como por ejemplo: camión de refrescos y de víveres, una vez que se trasladaban por la avenida en mención le iban lanzando objetos contundente a todo lo que se encontraba a su paso, es entonces cuando llegan a la intercepción ubicada en la avenida 68 con calle 65 donde se encuentran ubicados varios establecimientos comerciales como por ejemplo la panadería de nombre VECCHIO NONNO a la cual los manifestantes arremetieron con objetos contundentes causándoles destrozos y saqueando el establecimiento, los funcionarios en vista de acto vandálico procedieron a utilizar una técnica de despliegue policial conformada por varias unidades policiales (motos), para disolver esta acción delictiva sin causar el mayor daño posible, y lograr detener la acción vandálica que se estaba efectuando para el momento, siendo esta fructífera ya que lograron controlar la manifestación, reestablecer el orden publico, así mismo se pudo detener a treinta y nueve (39) presuntos estudiantes del liceo Caracciolo Parra Pérez a quienes se le incautaron varios productos que fueron sustraídos de la panadería arriba mencionada, los funcionarios una vez que controlaron la situación, se les informaron a los jóvenes que quedarían detenidos preventivamente, por estar incursos en un delito flagrante, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de inmediato les fueron leídos sus derechos, como lo establecen los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plenamente identificados. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo, solicito imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en los literales “B” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar los fines de este proceso, y por existir suficientes elementos que involucran a los adolescentes con el delito que se les imputa y que en este acto se presentan, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a preguntarles a los adolescentes imputados, manifestando los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , cada uno por separado manifestaron NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. LEXY ARAUJO, Defensa Pública N° 08, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente las adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestaron cada una por separado que SI tenían defensor de confianza, designando en este acto ambas adolescentes al ABOG. GUSTAVO JOSE LINARES VALDERRAMA titular de la cedula de identidad Nº 10.395.481, Inpreabogado N° 117302, con domicilio procesal en: Calle 99C, casa N° 60-29, Sector Simón Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0416-1620270 / 0424-6543070, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarla del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOGADO GUSTAVO JOSE LINARES VALDERRAMA, expuso: ”Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: “Si, y acepto la defensa de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Jueza, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes IMPUTADOS quienes quedaron identificados de la siguiente manera: NOMBRES OMITIDOS ART 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Acto seguido la Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron cada uno por separado que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa a todos los adolescentes las razones legales de los mismos, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 473 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JHON RINCON, su participación y la responsabilidad penal que ellos mismos implican, el Tribunal procede a preguntarles a los adolescentes si deseaban declarar, manifestando la adolescente: 1- NOMBRES OMITIDOS ART 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Seguidamente el Representante del Ministerio Publico Abog. FREDDY OCHOA PERALTA, solicita nuevamente la palabra, quien expuso: “Visto lo manifestado por el joven ELIAS GONZALEZ GONZALEZ, esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente, a este digno Tribunal, la declinatoria de competencia a un juzgado de materia penal ordinaria, a los fines de que sea escuchado ante sus jueces naturales, tal como lo dispone el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada, por sus jueces naturales, y a su vez según lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a este juzgado hizo acto de presencia su progenitora, mostrando copia de su cédula de identidad, donde se pudo constatar que el joven antes mencionado, es mayor de edad. Es todo”. De seguida, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “revisadas y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la fiscalia y de conformidad con los articulo 540 y 548 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mis defendidos adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estoy conforme con la medidas solicitadas por el Ministerio Publico establecidas en los literales B y E del Articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se siga por el Procedimiento Ordinario y por ultimo copia de la presente acta y de las actuaciones que conforman la presente causa. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de las adolescentes ANGELICA DEL VALLE TOYO MAPPARI y MAYERLYNG ALEXANDRA CARLYS TORRES, ABOG. GUSTAVO JOSE LINARES VALDERRAMA, quien expuso: “revisadas como han sido el contenido de la actuaciones presentadas por la representante fiscal, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal, y no tengo mas que alegar, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, quienes manifestaron sus deseos de no declarar. Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA. Ahora bien, este Tribunal observa: 1.- Acta Policial, suscrita por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 7, Raúl Leoni de fecha 14-03-2011, la cual riela a los folios del tres (03) y cuatro (04) de la presente causa. 2.- Denuncia Verbal Escrita, formulada por el ciudadano JOHON RICON, de fecha 14-03-11, la cual riela a los folios del cinco (05) de la presente causa. 3.-Acta de Entrevista, realizada al ciudadano JAIME ALVARES la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 15-03-11, la cual riela al folio Siete (07) de la presente causa. Efectuada al ciudadano WILLIAN FERRER 5.-Acta de Entrevista, de fecha 15-03-11, la cual riela al folio Ocho (08) de la presente causa. Efectuada a la ciudadana KEILA VALECILLOS 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15-03-11, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa. 7.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 15-03-2011. 8.- Acta de Notificación de Derechos de los Imputados NOMBRES OMITIDOS ART 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual riela a los folios veinte (20) al cincuenta y nueve (59), de fecha 14-03-2011; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como presuntos participes de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 473 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JHON RINCON, delitos estos perseguibles de oficio por el Estado por ser delitos de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “B” y “E” de la mencionada Ley, que rige la materia, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto los delitos imputados no son susceptibles de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la segunda relativa a no acercarse al sitio del suceso; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputados, así como la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos; asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nº 07 “Raúl Leoni-Caracciolo Pérez, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica Especializada. En relación a lo solicitado por la Representación Fiscal referente a la declinatoria de competencia a un juzgado de materia penal ordinaria en relación al Joven ELIAS GONZALEZ este Tribunal vista la exposición del referido joven y de su representante legal acuerda la declinatoria de competencia dictando los fundamentos de la misma en Auto por separado. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los adolescentes imputados NOMBRES OMITIDOS ART 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las medidas cautelar menos gravosas, prevista en el articulo 582, literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la segunda relativa a no acercarse al sitio del suceso; dichas medidas se decretan hasta que culmine la investigación en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 473 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JHON RINCON; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados adolescentes imputados; y, la Libertad Inmediata de los mismos, así como la entrega a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y la Defensa Publica Especializada Octava. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nº 07 “Raúl Leoni-Caracciolo Pérez, a los fines de participarle de la presente decisión. SEXTO: En relación a lo solicitado por el Representación Fiscal Nº 31 referente a la declinatoria de competencia a un juzgado de materia penal ordinaria en relación al joven ELIAS GONZALEZ este Tribunal la acuerda, y la misma será fundamentada en Auto por separado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 0127-11. Terminó siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 pm). Es todo, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.



DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.







REPRESENTANTE FISCAL (A) 31 DEL MP,



ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA



LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. GUSTAVO JOSE LINARES.




DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA OCTAVA.



ABOG. LEXY ARAUJO.


NOMBRES OMITIDOS Y SUS REPRESENTANTES LEGALES




LA SECRETARIA,



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.



CAUSA 1C-3295-11.
MCHdeN/mlb.