REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 11 de marzo de 2011
200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3293-11
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA (A): ABOG. SUMY HERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA
DELITO: ROBO PROPIO
VICTIMA: BERFALIA MAS SALAS
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, VIERNES ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, Seguidamente se constituye el Tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERFALIA MASS SALAS, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 10-03-2011, aproximadamente siendo las 12:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento No. 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio de patrullaje por el sector los Cuchi de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo estado Zulia, se percataron de una ciudadana que se encontraba a un lado de la avenida haciendo señas por lo que se detuvieron y la ciudadana en referencia dijo ser y llamarse BERFALIA MASS SALAS titular de la cedula de identidad No. 16.624.522 quien informó a la Comisión que había sido objeto de robo por parte de dos sujetos desconocidos, los cuales la despojaron de dos bolsos con sus pertenencias personales, acto seguido los funcionarios actuantes se dirigieron en compañía de la ciudadana hasta el sitio donde había ocurrido el hecho donde observaron a los dos sujetos quienes fueron señalados por la denunciante como responsables de haberla despojado de sus pertenencias, por lo cual los funcionarios procedieron a identificar a los sujetos quedando identificados como DARWIN WILFREDO FIGUEROA MARTIZ titular de la cedula de identidad No. 19.435.377 de 21 años de edad y NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA titular de la cedula de identidad No. 23.262.865 de 16 años de edad, siendo trasladados hasta la sede de la Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos. Asimismo le solicito decrete las medidas cautelares contenida en los literales “b” “c” “e” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente ciudadano JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 18649221. Presentes como se encuentran en este despacho el adolescente de autos NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, a quien se le preguntó que si tenía Defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública N° 06, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE ANDRES GUTIERREZ RINCÒN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-12-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.262.865, de profesión u oficio: manifiesta ser estudiante del tercer año de bachillerato en el liceo Carlos Soublette, hijo de JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ ROMERO y YURAIMA RINCON, residenciado en:. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello de color castaño claro, de cejas pobladas gruesas, de orejas abiertas medianas, de ojos café, de nariz grande, boca mediana, labios medianos, presenta labio leporino no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, al momento de la presentación viste un suéter manga larga color blanco, bermuda de color salmón y calzado (cotizas) de color negro y blanca. La Juez procedió a imponer al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BERFALIA MASS SALAS, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , si deseaba declarar a lo cual contestó “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b” “c” “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, y que el adolescente sea entregado a su representante legal por cuanto el mismo se encuentra presente en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo". Seguidamente se le concede la palabra al representante legal del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA ciudadano JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ ROMERO quien expuso: “yo lo apoyo a él, es todo”. Es todo.”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- Fin de cita. Ahora bien, el Ministerio Publico ha consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 10-03-2011, donde funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento 35 Quinta Compañìa de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , la cual riela al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana BERFALIA MASS SALAS en fecha 10-03-2011. 3.- Acta de Notificación de Derecho del adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , la cual riela al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa. actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , como presunto participe del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BERFALIA MASS SALAS, delito este perseguible de oficio por el Estado venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a las medidas solicitadas por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales a imponer deben ser impuestas conforme al articulo 582 en sus literales “b” “c” “e” y “f de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” “c” “e” y f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la relativa al literal “b” la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la relativa al literal “c” a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal cada quince (15) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 14-03-2011 a partir de las 8:30 AM, la relativa al literal “e” a la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, la relativa al literal “f” a la prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas, formando parte de esta obligación deberá este justiciable reiniciar de inmediato sus estudios debiendo presentar debida constancia, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al Comando Regional No. 3 Destacamento No. 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA; las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literales “b” c” “e” y “f”, la relativa al literal “b” la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la relativa al literal “c” a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal cada quince (15) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 14-03-2011 a partir de las 8:30 AM, la relativa al literal “e” a la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, la relativa al literal “f” a la prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas, formando parte de esta obligación deberá este justiciable reiniciar de inmediato sus estudios debiendo presentar debida constancia, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar al Comando Regional 3º Destacamento 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 124-11. Terminó siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ



LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. SUMY HERNANDEZ

LA DEFENSORA PUBLICA N° 06,

ABG. SOLANGEL BORJAS


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


JOSE ANDRES GUTIERREZ RINCÒN

EL REPRESENTANTE LEGAL,


JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ ROMERO

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.



Causa N° 1C-3293-11
MCHdeN/diglenys