REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 01 DE MARZO DE 2.011.-
200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3283-11
JUEZA: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA (A): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSAS PRIVADAS: ABOGADOS DUBELLYS VILLAFAN y RUBEN MORENO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FUEGO y AMANAZAS.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA).
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, MARTES PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2.011), SIENDO LAS DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 PM.), se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación del Estado expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), quien fuera aprendido en flagrancia, el día de ayer 28-02-2.011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana por efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 03, quienes se encontraban de servicio en la sede de ese Destacamento cuando se presentaron tres efectivos del ejercito con sede en la población de Machiques quienes manifestaron a tres ciudadano por alteración del orde4n publico en la Unidad Educativa Ismael Urdaneta donde se estaba realizando una actividad en relación a los equipos de computación de Canaima informando que uno se ellos portaba un arma de fuego de fabricación casera sien este de nombre Andy David Rodríguez y la portaba oculta bajo su vestimenta, así mismo el funcionario informo que el adolescente se encontraba amedrentando a los alumnos de la institución mencionada anteriormente con dicha arma, así mismo al sitio se apersono la ciudadana Ana Cecilia Olarte quien manifestó que ese adolescente había amenazado en horas de la mañana en las instalaciones del instituto Ismael Uradneta a su hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), motivo por el cual dicho funcionarios procedieron a su aprehensión; por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, y por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la progenitora del adolescente imputado ciudadana NIRLES CENITH RODRIGUEZ MARTINEZ. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, designando en este acto a la ABOGADA. DUBELLYS VILLAFANA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.806.787, inpreabogado 132.912 y al ABOGADO. RUBEN MORENO FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.050.276 inpreabogado 37889; con domicilio procesal en: Urbanización La Rosaleda, Av. 80 D, casa Nº 80-13, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Telef. 0424-6329238, quienes hicieron acto de presencia y expusieron cada una por separado: “ACEPTO el nombramiento que hiciere el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez moreno oscuro, de contextura delgado, de cabello de color negro, de cejas medianas, de orejas pequeñas abiertas, de ojos negros pequeños, de nariz ancha, boca pequeña, labios finos, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles en su cuerpo, al momento de la presentación viste una franela de mangas cortas color negra, jeans azul y zapatos cerrados de color marrón. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como lo son los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “SI deseo declarar”; por lo que expuso: “el chamito que se robo el niple era del papa y el como iba a salir me lo dejo a mi, y esperando para darle el chopo y esperando que el viniera el chamito para entregárselo, la guardia llego y me reviso y me encontró el chopo, yo estaba con el Luís, Ismael, frank quien es el dueño del chopo, y Argenis que fue el que soltaron era el que se iba a agarrar. Es todo. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor ABOG. RUBEN MORENO FRANCO, quien expuso: “revisadas y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la fiscalia esta Defensa de adhiere a la solicitud fiscal, es todo”. Se le otorga la palabra a la ciudadana Nirles Rodríguez, quien manifestó: “no tengo nada que decir. Es Todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de declarar, este tribunal observa: 1.-Acta Policial, de fecha 28-02-2.011, donde efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36, Primera Compañía de la guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 03, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), a los folios 03, 04 y 05. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela a los folios 06 y 07. 3.-Constancia de Retención del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) al folio 07. 4.-Entrevista Testifical, rendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA)por ante el Destacamento de Fronteras Nº 36, Primera Compañía de la guardia Nacional Bolivariana, de fecha 28-02-11 al folio 08 y 09. 5.- Entrevista Testifical, rendida por la ciudadana Ana Olarte, por ante el Destacamento de Fronteras Nº 36, Primera Compañía de la guardia Nacional Bolivariana, de fecha 28-02-11 al folio 10 y su vuelto. 6.-Copia Certificada del acta de Nacimiento del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), al folio 11. 7.-Fijación fotográfica de arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), al folio 14, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA)como presunto participe de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), delitos estos perseguibles de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “b”, “c” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de su representante legal, la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA QUINCE (15) DIAS, comenzando a partir del día miércoles dos (02) de Marzo de 2.011 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, y la tercera relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si y ni por interpuestas personas; formado parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA); y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega del mismo a su representante legal presente en esta sala, asimismo se ordena oficiar al Destacamento de Fronteras Nº 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 03, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA); las Medidas Cautelares menos gravosa, previstas en el articulo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de su representante legal, la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA QUINCE (15) DIAS, comenzando a partir del día miércoles dos (02) de Marzo de 2.011 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, y la tercera relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si y ni por interpuestas personas, formado parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena oficiar al Destacamento de Fronteras Nº 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 03, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 0106-11. Terminó siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA REPRESENTANTE FISCAL,



ABOG. BLANCA YANINE RUEDA



LOS DEFENSORES PRIVADOS



ABOG. DUBELLYS VILLAFANA.



ABOG. RUBEN MORENO FRANCO



EL ADOLESCENTES IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA)


REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



(NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA)




LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.



Causa N° 1C-3283-11
MCHdeN/mlb--