REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
MARACAIBO, 01 de Marzo del 2011
200° y 152°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CAUSA N° 1C-3212-10 DECISION N° 105-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
(NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. TIBISAY NIETO.
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal.
VICTIMA: el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA).
RELACION DE LOS HECHOS: El día Jueves 04 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, mientras se encontraba el niño víctima (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, jugando en un terreno conocido como campito ubicado cerca de su residencia en el Sector Valle del Río, Calle Manatara con Avenida Marina, Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, jugando con unos volantines en compañía de su hermano menor el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad, cuando de repente llegan al sitio los niños (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), de 09 años de edad, (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) de 10 años de edad y el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) de 14 años de edad, y es cuando el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), de inmediato llama al niño víctima (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), y lo somete y le tapa la boca, mientras los tres le manifestaban a su hermanito el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), que se callara y se quedara tranquilo, porque sino lo golpearían también, aprovechando la situación de sometimiento, para bajarle el pantalón al niño víctima, logrando el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), penetrarlo con su pene por el ano al niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), para luego ser penetrado también por los niños (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA), mientras lo sostenían siendo golpeado en varias partes del cuerpo tanto por los niños (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) así como por el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), quien además busca un palo y también se lo introduce al niño víctima por su ano para retirase al finalizar rápidamente cada uno a su residencia, situación que logra observar el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba volando un volantín y al escuchar unos quejidos que salían de la enramada abre la puerta para percatarse de lo que ocurría, y acto seguido el niño víctima va a su residencia con su hermanito y le manifiestan lo sucedido a su progenitora la ciudadana LAURA ELENA FUENMAYOR PAVÓN, quién se traslada con el niño hasta el Hospital Nuestra Señora del Carmen Machiques, donde es atendido por la Dra. Eileen J Matos D, quién diagnostico Ano húmedo, con rastros de heces, forma infumibuliforme, posterior a ello y por sugerencia médica la ciudadana LAURA FUENMAYOR, se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Machiques a formular la respectiva denuncia, y luego hasta la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, donde es atendido por la Dra. Lisbeida Rodríguez, Medico Forense Experto Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, quién al Examen ano-Rectal apreció: Estado de los pliegues: Borrados en un 60%, con evidencia de equimosis en hora 12 y 6 según uso horario; Tono del esfínter: Hipertónico. Conclusiones: Los borramientos antes mencionados fueron realizados por un objeto duro y romo que asemejan a un pene en erección o palo, de menos de 08 días de evolución.
Se recibió Escrito de Acusación presentado en fecha 10-11-10 por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial por parte de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), solicitando la aplicación de la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS para el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA).
En fecha 12 de Noviembre del 2010, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el jueves 02 de diciembre de 2010 a las 09:30 AM.
En fecha 02 de Diciembre de 2010 se acuerda diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado, y se fija nuevamente para el día JUEVES DICIESEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 09:30 AM quedando todas las partes presentes.
En fecha 16 de Diciembre de 2010 se acuerda diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado, y se fija nuevamente para el día LUNES DICIESIETE (17) DE ENERO DE 2011, A LAS 09:30 AM quedando todas las partes presentes.
En fecha 17 de Enero de 2011 se acuerda diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado, y se fija nuevamente para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2011, A LAS 10:00 AM quedando todas las partes presentes.
En fecha 27 de Enero de 2011 se acuerda diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado y del adolescente acusado, y se fija nuevamente para el día MARTES OCHO (08) DE FEBRERO DE 2011, A LAS 10:00 AM quedando todas las partes presentes.
En fecha 17 de Febrero de 2011 se acuerda diferir la Audiencia Preliminar en virtud del nombre de la Defensa Privada Abog. TIBISAY NIETO, quien lo solicito a fin de imponerse de las actas, y se fija nuevamente para el día MARTES PRIMERO (01) DE MARZO DE 2011, A LAS 10:00 AM quedando todas las partes presentes.
Con fecha 01 de Marzo del 2011 se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien formalizó el Escrito de Acusación interpuesto por esa Fiscalía en fecha 10-11-10 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), y solicitó, en virtud de los hechos ocurridos el día Jueves 04 de Marzo de 2010, “siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, mientras se encontraba el niño víctima (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, jugando en un terreno conocido como campito ubicado cerca de su residencia en el Sector Valle del Río, Calle Manatara con Avenida Marina, Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, jugando con unos volantines en compañía de su hermano menor el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad, cuando de repente llegan al sitio los niños (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), de 09 años de edad, (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) de 10 años de edad y el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) de 14 años de edad, y es cuando el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), de inmediato llama al niño víctima (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), y lo somete y le tapa la boca, mientras los tres le manifestaban a su hermanito el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), que se callara y se quedara tranquilo, porque sino lo golpearían también, aprovechando la situación de sometimiento, para bajarle el pantalón al niño víctima, logrando el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), penetrarlo con su pene por el ano al niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), para luego ser penetrado también por los niños (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA), mientras lo sostenían siendo golpeado en varias partes del cuerpo tanto por los niños (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) así como por el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), quien además busca un palo y también se lo introduce al niño víctima por su ano para retirase al finalizar rápidamente cada uno a su residencia, situación que logra observar el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba volando un volantín y al escuchar unos quejidos que salían de la enramada abre la puerta para percatarse de lo que ocurría, y acto seguido el niño víctima va a su residencia con su hermanito y le manifiestan lo sucedido a su progenitora la ciudadana LAURA ELENA FUENMAYOR PAVÓN, quién se traslada con el niño hasta el Hospital Nuestra Señora del Carmen Machiques, donde es atendido por la Dra. Eileen J Matos D, quién diagnostico Ano húmedo, con rastros de heces, forma infumibuliforme, posterior a ello y por sugerencia médica la ciudadana LAURA FUENMAYOR, se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Machiques a formular la respectiva denuncia, y luego hasta la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, donde es atendido por la Dra. Lisbeida Rodríguez, Medico Forense Experto Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, quién al Examen ano-Rectal apreció: Estado de los pliegues: Borrados en un 60%, con evidencia de equimosis en hora 12 y 6 según uso horario; Tono del esfínter: Hipertónico. Conclusiones: Los borramientos antes mencionados fueron realizados por un objeto duro y romo que asemejan a un pene en erección o palo, de menos de 08 días de evolución”. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los Elementos de Convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.- Acta de denuncia verbal, de fecha 05/03/10, formulada ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques, por la ciudadana LAURA ELENA FUENMAYOR PAVON, a través de la cual manifestó:
“Resulta que mi hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, me dijo que unos amigos de él, de nombre (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), abusaron sexualmente de él. Con lo cual al ser adminiculada con la declaración del niño víctima, y del niño Sergio Araujo, se pudiera comprobar la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA)en el hecho delictivo al tomar en cuenta que persona que suscribe la entrevista es la progenitora del niño víctima, expresa las circunstancias ocurridas con posterioridad a los hechos de los cuales fue víctima el niño. 2.- Acta de entrevista, de fecha 05/03/2010, rendida en la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques, por el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), a través de la cual manifestó: “Bueno mis amigos de nombre (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) empezaron a decirme grosería diciéndome que me iban a culiar y entonces salí corriendo y me tropecé con una piedra y vino MACO me bajo el pantalón me metió el pipi por el culo, después vino (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA)también me hicieron lo mismo y después me pusieron a mamar el huevo a MACO y me golpearon en la cabeza muchas veces, ... Es Todo”. Con lo cual se puede comprobar la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) en el hecho delictivo, y la comprobación del delito de VIOLACION en perjuicio del niño antes indicado, al tomar en cuenta que la persona que suscribe la entrevista es el niño víctima, en la que expresa los hechos de los cuales fue víctima por parte del adolescente imputado, corroborándose con ella además la declaración rendida por el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). 3.- Acta de entrevista, de fecha 05/03/2010, rendida en la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques, por el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). Con lo cual se pudiera comprobar la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) en el hecho delictivo al tomar en cuenta que la persona que suscribe la entrevista es el hermano del niño víctima, en la que expresa las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y que fue víctima su hermano por parte del adolescente imputado y así comprobarse la comisión del delito de VIOLACION. 4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 05/03/10, suscrita por los funcionarios Detective ROBERT RINCON y el Agente DERWIN MADERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques, quienes se trasladaron al Sector Valle del Río, calle Manatara, El Campito, Parroquia Libertad, Municipio Machiques del Estado Zulia, objeto de dejar constancia de la diligencia policial. Dicha inspección adminiculada con la declaración del niño víctima (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) y la declaración del niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), se demuestra a través de la referida inspección las características del sitio en el cual ocurrieron los hechos. 5. Acta de entrevista, de fecha 05/03/2010 rendida en la Sede del Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques, por el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). Dicha declaración adminiculada con la declaración del niño víctima (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), y con la declaración del niño Sergio Daniel Araujo, se pudiera comprobar la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) en la comisión del delito de VIOLACIÓN, al tomar en cuenta que el niño entrevistado expresa las circunstancias de modo lugar y tiempo en la cual ocurrieron los hechos. 6.- Acta de entrevista, de fecha 12/07/2010, rendida en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). Dicha declaración adminiculada con la declaración del niño víctima, su hermano (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), con la inspección técnica del sitio en el cual ocurrieron los hechos, se puede comprobar la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), en el hecho delictivo al tomar en cuenta que la persona que suscribe la entrevista se encontraba en el lugar y al momento en el cual ocurrieron los hechos. 7.- Acta de entrevista, de fecha 26/07/2010, rendida en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). Con lo cual se puede comprobar la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) en el hecho delictivo, y la comprobación del delito de VIOLACION en perjuicio del niño antes indicado, al tomar en cuenta que la persona que suscribe la entrevista es el niño víctima, en la que expresa los hechos de los cuales fue víctima por parte del adolescente imputado, corroborándose con ella además la declaración rendida por el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). 8.- Acta de entrevista, de fecha 26/07/2010, rendida en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). Con lo cual se pudiera comprobar la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) en el hecho delictivo al tomar en cuenta que la persona que suscribe la entrevista es el hermano del niño víctima, en la que expresa las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y que fue víctima su hermano por parte del adolescente imputado y así comprobarse la comisión del delito de VIOLACION. 9.- Acta de entrevista, de fecha 02/08/2010, rendida en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). Dicha declaración adminiculada con la declaración del niño víctima, su hermano (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), con la inspección técnica del sitio en el cual ocurrieron los hechos, se puede comprobar la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), en el hecho delictivo al tomar en cuenta que la persona que suscribe la entrevista se encontraba en el lugar y al momento en el cual ocurrieron los hechos. 10.- Examen Medico Legal Medico Legal Ano rectal, de fecha 05/03/2010, suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional 1, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó dicho examen al niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). Dicho resultado adminiculado con la declaración de la progenitora del niño víctima (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) así como con la declaración del niño víctima, la declaración de los niños (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), se puede demostrar las lesiones en el área ano-rectal causadas al niño víctima con ocasión de los hechos denunciados y como consecuencia la comprobación de la comisión del delito de VIOLACION por parte del adolescente imputado. 11.- Examen Medico Legal Medico Legal Psiquiátrico y Psicológico, de fecha 16/03/2010, suscrito por el Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, y la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicóloga Forense, ambas adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron dichos exámenes al niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), donde concluyen que la misma. No presenta enfermedad mental... Es Todo”. La cual al ser adminiculada con la denuncia de la ciudadana Laura Fuenmayor, la declaración de la niña víctima, y el dicho de su hermano menor se demuestra la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), en la comisión del delito de VIOLACION en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). 12.- Acta de Procedimiento Administrativo levantado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 12-04-10”; Se comprueba la comisión del delito de VIOLACIÓN por parte del adolescente imputado, por cuanto del mismo se desprende las lesiones presentes en el área ano rectal del niño víctima. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), está tipificado como: VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, previsto y sancionado en los Artículos 374 del Código Penal, los cuales refieren: Artículo 374 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la penal de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. (Resaltado Propio)” y ARTICULO 83 CPV. Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), es COAUTOR en la ejecución del delito de VIOLACIÓN, pues según se evidenció de la investigación, que dicho adolescente en fecha 04/03/10, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, mientras se encontraba el niño víctima (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, jugando en un terreno conocido como campito ubicado cerca de su residencia en el Sector Valle del Río, Calle Manatara con Avenida Marina, Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, jugando con unos volantines en compañía de su hermano menor el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad, cuando de repente llegan al sitio los niños (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), de 09 años de edad, (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) de 10 años de edad y el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) de 14 años de edad, y es cuando el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), de inmediato llama al niño víctima (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), y lo somete y le tapa la boca, mientras los tres le manifestaban a su hermanito el niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), que se callara y se quedara tranquilo, porque sino lo golpearían también, aprovechando la situación de sometimiento, para bajarle el pantalón al niño víctima, logrando el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), penetrarlo con su pene por el ano al niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), para luego ser penetrado también por los niños (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), mientras lo sostenían siendo golpeado en varias partes del cuerpo tanto por los niños (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) así como por el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), quien además busca un palo y también se lo introduce al niño víctima por su ano para retirase al finalizar rápidamente cada uno a su residencia, situación que logra observar el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba volando un volantín y al escuchar unos quejidos que salían de la enramada abre la puerta para percatarse de lo que ocurría, y acto seguido el niño víctima va a su residencia con su hermanito y le manifiestan lo sucedido a su progenitora la ciudadana LAURA ELENA FUENMAYOR PAVÓN, quién se traslada con el niño hasta el Hospital Nuestra Señora del Carmen Machiques, donde es atendido por la Dra. Eileen J Matos D, quién diagnostico Ano húmedo, con rastros de heces, forma infumibuliforme, posterior a ello y por sugerencia médica la ciudadana LAURA FUENMAYOR, se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Machiques a formular la respectiva denuncia, y luego hasta la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, donde es atendido por la Dra. Lisbeida Rodríguez, Medico Forense Experto Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, quién al Examen ano-Rectal apreció: Estado de los pliegues: Borrados en un 60%, con evidencia de equimosis en hora 12 y 6 según uso horario; Tono del esfínter: Hipertónico. Conclusiones: Los borramientos antes mencionados fueron realizados por un objeto duro y romo que asemejan a un pene en erección o palo, de menos de 08 días de evolución”. Configurándose con estos hechos la figura delictiva por los modos y medios de comisión empleados por el agente responsable. Refiere el autor nacional Dr. HERNANDO GRISANTI AVELEDO en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial” (2007), en relación a la naturaleza jurídica del delito de VIOLACION; Consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo Segundo del Artículo 628 Ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con 15 años de edad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS: 1. Declaración de los funcionarios Detective ROBERT RINCON y Agente DERWIN MADERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques, cuya declaración es pertinente al haber practicado Acta de Investigación Penal donde constan la identificación del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), como autor de los hechos en compañía de los niños Yilber Díaz y Luis Colón, y es necesaria puesto que con dicha Acta se podrá demostrar la versión de los hechos aportados por el niño víctima y sus familiares con ocasión de los hechos denunciados, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que les sea mostrada la referida inspección, para que la reconozcan e informen sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. DECLARACION DE TESTIGOS: 2.- Declaración Testimonial del niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria puesto que con dicha declaración se podrá demostrar la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) en el delito de VIOLACIÓN. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana LAURA ELENA FUENMAYOR PAVON, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de progenitora del niño víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria puesto que con dicha declaración se podrá demostrar la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) en el delito de VIOLACIÓN. 4.- Declaración Testimonial del niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de hermano de la víctima presente al momento de los hechos, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria puesto que con dicha declaración se podrá demostrar la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) en el delito de VIOLACIÓN, en virtud que este niño estuvo presente al momento de ocurrir los hechos. 5.- Declaración Testimonial del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria puesto que con dicha declaración se podrá demostrar la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) en el delito de VIOLACION, en virtud que este niño estuvo presente al momento de ocurrir los hechos. 6.- Declaración Testimonial del niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), cuya declaración es pertinente puesto que expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria puesto que con dicha declaración se podrá demostrar la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) en el delito de VIOLACIÓN, en virtud que este niño estuvo presente al momento de ocurrir los hechos. 7.- Declaración Testimonial del niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), declaración es pertinente puesto que expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria puesto que con dicha declaración se podrá demostrar la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) en el delito de VIOLACIÓN, en virtud que este niño estuvo presente al momento de ocurrir los hechos.
EXPERTOS: 8.- Declaración de la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Medico Forense, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente puesto que practicó el Examen Medico Legal Ano rectal al niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), y es necesaria puesto que con dicho examen médico legal se podrá demostrar las lesiones observadas por el médico forense en el área ano-rectal del niño con ocasión de la penetración vía anal provocada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el examen médico legal referido, para que lo reconozca e informe sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 9.- Declaración de la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, y la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicóloga Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya declaración es pertinente y necesaria por cuanto practicaron examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico al niño víctima (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el examen médico legal referido, para que lo reconozca e informe sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 10.- Declaración de los funcionarios Detective ROBERT RINCON y el Agente DERWIN MADERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques, cuya declaración es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, y es necesaria puesto que con dicha acta de inspección técnica se podrá demostrar la versión de los hechos aportada por el niño víctima y sus familiares con ocasión del delito cometido en contra del niño víctima, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que les sea mostrada la referida inspección, para que la reconozcan e informen sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Examen Medico Legal Medico Legal Ano rectal, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), de fecha 05/03/2010, suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas La Villa del Rosario, el cual es pertinente pues es el resultado de la evaluación médica legal ano rectal realizada al niño víctima, y es necesaria puesto que con dicho examen médico legal se podrá demostrar las lesiones observadas por el médico forense en el área ano-rectal del niño, producidas por el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). Dicho examen le será exhibido al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 05 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective ROBERT RINCON y el Agente DERWIN MADERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques, es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio en el cual ocurrieron los hechos, y es necesaria puesto que con dicha de inspección técnica se podrá demostrar la existencia real y características del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Acta de Investigación, de fecha 05 de Marzo de 2010, suscrita los funcionarios Detective ROBERT RINCON y el Agente DERWIN MADERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques, cuya declaración es pertinente al haber practicado Acta de Investigación Penal donde constan la identificación total de los sujetos señalados por la víctima y testigos como autores de los hechos apodados (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA)quienes resultaron ser el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), como autor de los hechos en compañía de los niños Yirber Diaz y Luis Colón Casanova, y es necesaria puesto que con la adminiculación de dicha Acta se podrá demostrar la participación de dichos sujetos en los hechos señalados por el niño víctima y testigos con ocasión de los hechos denunciados. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.-Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito en esta oportunidad imponga al adolescente la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y sus familiares, asimismo solicito copias simple de la presenta acta, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, expuso: “me voy al Juicio, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso “escuchada la exposición del Ministerio Publico y lo expuesto por mi defendido, la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas y pido se mantenga la libertad a mi representado ya que ha mantenido fidelidad en el proceso y él estudia, tiene buena conducta pre delictual, por lo que consigno constancia de estudios y de buena conducta de mi defendido emanadas de la Escuela Técnica Agropecuaria Machiques, es todo”. El tribunal recibe lo consignado por la Defensa Privada, lo pone de manifiesto al Ministerio Publico y ordena agregarla a las actas procesales constante de dos (02) folios útiles.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadano SERGIO JOSE ARAUJO, quien expuso: “el tiene que ir preso, ya mi hijo no quiere ir al Colegio, esta rebelde y siempre lo ve por allá, mi hijo ya no es el mismo, es todo”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente, ciudadano MILTON MARTINEZ MELENDEZ, quien manifiesta: “le he dado como otro padre, amor, tiempo, va a la escuela y viene, es todo”.
PRUEBAS
Esta Juzgadora Admite las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado, las cuales se dan por reproducidas en este acto. En relación al Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa Privada se declara pertinente, útil, legal y necesario admitir tal petición, pues es un derecho exclusivo de ambas partes, para hacer suyas las pruebas de la parte contraria, y tomar de si lo que les favorezca, a sus posiciones.
SOLICITUD DE LAS PARTES
Este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley, no existe otra forma de resolver lo planteado y se ordena la PRISION PREVENTIVA de este justiciable por cuanto al examinar la legalidad, la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa y de conformidad con el contenido del articulo 581 ejusdem; puesto que se han cumplido con los supuestos en ellas establecidos: Finalizada la audiencia llamada audiencia preeliminar, se ha observado: que este es el momento procesal legal, oportuno y establecido así en el articulo 578.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conectado con el articulo 628 ejusdem, con vista a la solicitud fiscal, además de ello no existe merito que haga merecer garantías a este Tribunal, al menos no fueron ofrecidas ni verificadas así, dentro de esta audiencia, de que este adolescente no evadirá este proceso, existe temor por parte de la victima de que este adolescente pueda en este ínterin de tiempo destruir y obstaculizar las pruebas por el temor fundado en la sanción que pudiera llegar a imponerse, y si, pudiera existir peligro grave para la victima y testigos puesto que la Fiscalía Especializada lo ha demostrado con recaudos oficiales, y ha solicitado en virtud de ello, la medida cautelar excepcional de prisión preventiva, por que considera que si existe riesgo para la victima y para la obstaculización de la verdad, en vista que la sanción a aplicar, por el delito por el cual se acusa a este adolescente, no exceptuada de la excepcional medida privativa de libertad, es por lo que se ordene en este mismo acto la prisión preventiva del imputado toda vez que existe en virtud de la posible sanción a imponer, que el mismo evada el proceso, puesto que no se ha demostrado en actas fidelidad ante este proceso; en el desarrollo de esta audiencia preliminar su situación jurídica es distinta puesto que el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes faculta a este Tribunal a imponer, previa solicitud de la Fiscalía Especializada, la medida privativa de libertad en el casos como el que hoy, ocupa nuestra atención, y teniendo entendido que la finalidad educativa que la ley establece se refleja principalmente en el firme desarrollo de este proceso y en su cumplimiento no puede permitirse que la misma quede ilusoria o su imposibilidad de cumplimiento puesto que se desnaturalizaría lo que la ley ha dado a delitos extremos como el que se ha cometido en contra de un niño Victima Venezolano, que también su familia espera una repuesta del estado venezolano por que también las victimas son objeto del proceso penal así lo señalan los artículos 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, también ha de tomarse en cuenta que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de la aplicación de la cautelar impuesta, este adolescente ha transitado por un debido proceso donde le han sido respetados todos sus derechos y garantías, pero también es garantía constitucional del Estado, lo primero, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, que este proceso penal llegue a su termino sin dilaciones, y es a esta finalidad que deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, lo segundo protección a las victimas, y procurar que los culpables reparen los daños causados, y el aseguramiento del adolescente para el cumplimiento de la posible sanción a imponer constituye una vía para garantizar la reparación del daño conforme a las leyes, por lo que no existe otra forma legal diferente de solucionar lo planteado por las partes, no se han ofrecido ningún tipo de garantías ante este Tribunal, que hagan posible una cautelar diferente a la impuesta, por lo que este tribunal no cederá a la petición de las Distinguida defensa, y en relación a la solicitud de la distinguida defensa privada del justiciable, muy respetuosamente el Tribunal observa que la medida aplicada en el caso que hoy nos ocupa, es legal, por que esta establecida en la Ley, es adecuada, es idónea, es necesaria y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y el daño causado, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado presuntamente por este justiciable en el caso que hoy ocupa nuestra atención lo constituye un niño de 6 años de edad, a quien en su corta edad le fue violentado sus derechos morales, psicológicos, su integridad física; entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso al adolescente, mas conoce perfectamente la Honorable Defensa Privada y todo operador de justicia que le corresponda conocer del presente asunto, que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance de los artículos 578.e, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, igualmente conoce bien la honorable defensa privada el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), al darle estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas la interpretación correcta; por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esas disposiciones, no cederá a la petición de la distinguida Defensa Privada, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, conectado con los artículos 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia con base a la facultad que le confiere a este Tribunal el articulo 578.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley, y no existiendo en este momento garantías ofrecidas que respondan a este tribunal y garanticen el fin de este proceso, no existe en este momento una forma diferente de resolver lo planteado, por lo que se ordena la PRISION PREVENTIVA del justiciable (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa y de conformidad con todas las disposiciones alegadas. Así las cosas, y cubierto como se encuentran los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, según pruebas que serán debatidas ante el Tribunal de juicio, y que forman parte de las pruebas admitidas por este Tribunal, por haber sido invocada su necesidad, legalidad y pertinencia.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este bajo la protección de Dios este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37°, del Ministerio Público, en contra del Adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA); por la comisión del delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE ANGEL ARAUJO FUENMAYOR, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite totalmente tanto las Pruebas Testimoniales como las Documentales, las cuales son: TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS: 1.- Declaración de los funcionarios Detective ROBERT RINCON y Agente DERWIN MADERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques. DECLARACION DE TESTIGOS: 2.- Declaración Testimonial, del niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana LAURA ELENA FUENMAYOR PAVON. 4.- Declaración Testimonial del niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). 5.- Declaración Testimonial del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). 6.- Declaración Testimonial del niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). 7.- Declaración Testimonial del niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). EXPERTOS: 8.- Declaración de la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Medico Forense, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la Villa del Rosario. 9.- Declaración de la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, y la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicóloga Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 10.- Declaración de los funcionarios Detective ROBERT RINCON y el Agente DERWIN MADERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Examen Medico Legal Medico Legal Ano rectal, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), de fecha 05/03/2010, suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas La Villa del Rosario. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 05 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective ROBERT RINCON y el Agente DERWIN MADERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques. 3.- Acta de Investigación, de fecha 05 de Marzo de 2010, suscrita los funcionarios Detective ROBERT RINCON y el Agente DERWIN MADERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques; por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado, así mismo se deja constancia que la Defensa no ofreció pruebas. En relación al Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa Privada se declara pertinente, útil, legal y necesario admitir tal petición, pues es un derecho exclusivo de ambas partes, para hacer suyas las pruebas de la parte contraria, y tomar de si lo que les favorezca, a sus posiciones. TERCERO: y no habiendo ofrecido la defensa garantía suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente mencionado existiendo la presunción de que el adolescente evadirá el proceso así como la audiencia de Juicio oral y reservado, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a que se le imponga un medida cautelar al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) en libertad y lo procedente es DECRETAR la PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niñas y del Adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se ordena el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE antes mencionado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recoge de conformidad con el articulo 579 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena el traslado del adolescente desde la sala de este despacho a hasta la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona al Jefe de la Unidad de Traslado Especial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que efectúen el mencionado traslado. QUINTO: se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del Departamento del Alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. Emplazando a las partes para que en un lapso no mayor de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio correspondiente. ASI SE DECIDE. Se registró la presente resolución con el N° 105-11.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa N° 1C-3212-10
MCHdeN/Stephanie!