REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 04 de marzo de 2011
200° y 152°
ASUNTO: VP02-R-2011-00009
DECISION N° 019-11
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LEANI BELLERA SANCHEZ.
Vista el acta de inhibición, planteada en fecha 03-03-2011, por la ciudadana abogada. MARIA CRISTINA BAPTISTA, en su carácter de Secretaria Titular de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió de intervenir en la causa N° 1As-468-11, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Calidad de Cómplice, previsto en el artículo 6 numerales 1,2,3,8 y articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO SUPERIOR PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
La presente inhibición ha sido planteada por la abogada, MARIA CRISTINA BAPTISTA en su carácter de Secretaria Titular de la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 98: SECRETARIO. Si el inhibido o inhibida, o recusado o recusada es el secretario o secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrará un sustituto o sustituta en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales.”.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“De la inhibición o recusación de los Secretarios y Alguaciles, así como también de los asociado, jueces, Comisionados, Acesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionarles y auxiliares judiciales conocerá en losa Tribunales colegiados el Presidente; y en los unipersonales el Juez”.
En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha miércoles tres (03) de marzo de 2011, mediante acta de inhibición, la abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA (Secretaria Titular) de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes, se apartó del conocimiento de la causa N° 1As-468-11, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Calidad de Cómplice, previsto en el artículo 6 numerales 1,2,3,8 y articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86. 4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
En el día de hoy tres (03) de Marzo del año 2011, presente en la Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de secretaria titular de esta Sala, y quien expone: De conformidad con el articulo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la causa signada bajo el N° 1As-468-11 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con ocasión del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE, en contra de la decisión No 09-11, de fecha 01-02-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente. La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que en el presente asunto, existe una causa grave que puede afectar mi imparcialidad y objetividad en el tramite de la presente incidencia; ello en razón que de la lectura hecha a la presente causa he constatado que el Abogado en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167, es quien suscribe la referida apelación de sentencia, en su condición de Abogado de confianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y siendo que entre el referido ciudadano y yo existen lazos de amistad, los cuales se han estrechado, al realizar actividades familiares, recreativas, sociales, por lo que considero, transcurrido como ha sido el tiempo y estrechada la amistad entre nuestras familias; siento que en este momento se encuentra afectada mi objetividad para intervenir como Secretaria en la presente causa. Por ello, incólume como siempre he mantenido mi imparcialidad, frente a las causas que como secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, he sido llamada a conocer; estimo que es mi deber ético, moral y jurídico solicitar mi separación del conocimiento del presente asunto. En honor a la verdad de las anteriores consideraciones, presento mi inhibición en el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la misma sea declarada con lugar por estar plenamente fundada y ajustada a derecho.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que la secretaria titular de la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIA CRISTINA BAPTISTA, señala en el acta de inhibición respectiva que, le unen lazos de amistad con el Dr. CESAR CALZADILLA IRIARTE, quien actúa como defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la causa 1As-468-11, por existir lazos fuertes de amistad manifiesta desde el año 2001 hasta la presente fecha.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el artículo 86. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de inhibición y recusación el cual preceptúa lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las parte amistad o enemistad manifiesta; (Omissis).”.
De la citada norma legal, se desprende que el secretario o secretaria al sostener amistad con una de las partes en el proceso, debe desprenderse inmediatamente de la causa bajo estudio, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del secretario.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por otra parte, en sentencia Nº IG0120100000284 de fecha 18 de junio de 2010, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ponencia de la DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, ha precisado:
Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
Se colige entonces, que la inhibición es un acto legal y esta fundado, esto es, lo realiza la secretaria o secretario de la Sala y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva; Todo lo contrario se hace de manera voluntaria como consta de las Actas Procesales.
En el caso bajo estudio, este Tribunal de Alzada evidencia tal y como lo señala la secretaria titular de esta Instancia Superior abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA, en su acta de inhibición presentada en fecha tres (03) de marzo del presente año, que por mantener contacto con el abogado defensor en la presente causa, se generó un fuerte lazo de amistad con este que ejerce la defensa técnica en la causa signada bajo el No. 1As-468-11, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Calidad de Cómplice, previsto en el artículo 6 numerales 1,2,3,8 y artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, amistad ésta que, según lo indica la abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA, se ha mantenido por un periodo aproximado de diez (10) años, lo cual, hace que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición previstas en nuestra ley adjetiva Penal, limitándola en su imparcialidad, y es por ello que se aparta del tramite de la presente incidencia, en aras de garantizar una justicia transparente, en donde no exista duda de su actuación jurisdiccional.
De tal manifestación formulada por la secretaria inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador ha acordado a tales causales que permiten al apartamiento de la secretaria del proceso que ha sido sometida, a su conocimiento siendo tales circunstancias de amistad, razones que han creado lazos fraternales suficientes para impedirle su actuación imparcial, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para actuar con objetividad y transparencia, por lo que, quien decide considera, que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición, fundamentando todo ello, en la presunción de verdad de los hechos.
De lo anteriormente narrado, se considera entonces, que la inhibición producida por la abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA, en su carácter de Secretaria Titular de la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que considera quien decide, que en el presente asunto lo procedente es declarar Con Lugar la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta, por la abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA, en su condición de Secretaria Titular de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° 1As-468-11, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Calidad de Cómplice, previsto en el artículo 6 numerales 1,2,3,8 y articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente incidencia de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA (S),
Abog. AMARILYS CUBILLAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 019-11 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación,
LA SECRETARIA (S),
Abog. AMARILYS CUBILLAN
Causa N° 1As-468-11
LBS/act.-