REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 28 de marzo de 2011
200° y 152°


DECISION N° 025-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ROMER ANGEL LOPEZ, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.966.386 asistido en este acto por el abogado en ejercicio, HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA, en la causa número VP11-D-2010000036, seguida por ante el ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 16-02-2011 donde el a quo niega la entrega del vehículo con la siguientes características Marca: Jeep, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Modelo: Wagoneer, Año: 1982, Color: Gris, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8YAMA15NXCV016614, Serial de Motor: 6CIL, Placa: XCC955, el cual es propiedad del ciudadano ROMER ANGEL LOPEZ.
Recibida la causa en fecha 22-03-11, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se indica:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia que:
El presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 01-03-2011, a la 01:05 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (folios 01 al 06), por el ciudadano ROMER ANGEL LOPEZ, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.966.386 asistido en este acto por el abogado en ejercicio, HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA con base a los siguientes términos:
“…Apelo, de la decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 16 de Febrero de 2011, en el asunto número: (VP11-D-2010-000036) en la cual me negó la entrega de un vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: Jeep, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagón, Modelo. Wagoneer, Año: 1982, Color: gris, Uso: Particular, Serial de Carrocería. 8YAMA15NXCV016614, Serial del Motor: 6CIL, Placa: XCC955, por ante la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. todo de conformidad con los artículos 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal…”
El recurso interpuesto consta a los folios 1 al 6 de la presente compulsa, precisando esta Sala que los alegatos de apelación están referidos al gravamen irreparable que causó al ciudadano ROMER ANGEL LOPEZ en el auto de fecha 16-02-2011, cuyo contenido riela al folio 21 de la causa, señalando además que no comparte la decisión del Tribunal donde niegan la entrega del vehiculo. Alega además que su vehículo no tiene ninguna relación con la investigación, y que al haber presentado el Ministerio Público la acusación ya culmino tal investigación; todo lo cual, a tenor del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un gravamen irreparable.
En atención a los argumentos planteados por el ciudadano ROMER ANGEL LOPEZ, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.966.386 asistido en este acto por el abogado en ejercicio, HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA, en el recurso de apelación interpuesto, la abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE y el abogado DANIEL ERIQUE ALVARADO VICUÑA, Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Públicos en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, contestaron en el término legal, esgrimiendo que:
El recurso de apelación de autos debe ser declarado inadmisible, puesto que en su criterio, fue fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo el Ministerio Público, que de manera taxativa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece sus propias normas en materia recursiva, específicamente en el artículo 608, el cual preceptúa las decisiones apelables en este Sistema Adolescencial, estimando que el mencionado ciudadano, debió circunscribir su medio recursivo a tal normativa legal, señalando además, que el precepto invocada por el accionante no se encuentra dentro de la gama de los fallos que pueden ser objeto de impugnación.
Refiere igualmente la Vindicta Pública, que la decisión apelada al no estar contemplada en el elenco de situaciones del artículo 608 de la mencionada ley especial debe ser declaradas inadmisible por irrecurrible.
Finalmente aduce quien contesta, se declare INADMISIBLE el escrito presentado por el ciudadano ROMER ANGEL LOPEZ, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.966.386 asistido en este acto por el abogado en ejercicio, HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA.
Ahora bien, de los alegatos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROMER ANGEL LOPEZ, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.966.386 asistido en este acto por el abogado en ejercicio, HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA, para esta Sala es necesario señalar que:
En esta jurisdicción especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el trámite, procedencia y efectos de los recursos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la ley especial que regula la materia penal juvenil, para la resolución en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:

“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo de revocación, apelación, casación y/o revisión, previstos para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se plantee indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo en el artículo 441 del texto adjetivo penal, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que pretende le sean analizados por el Juzgado que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos que:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las decisiones que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción, que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo análisis, se evidencia de la lectura del recurso interpuesto, que el accionante alegó como fundamento legal autorizante para recurrir, el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; esgrimiendo que la decisión recurrida “…ha causado un gravamen irreparable al establecer en el Acta de fecha 16-02-2011 antes referida,; ante tal argumento, es necesario recordar que el mencionado literal de la norma legal invocada, refiere las decisiones dictadas en primera instancia, que causen un gravamen irreparable, observándose que ésta previsión normativa, está establecida para las decisiones judiciales dictadas en la jurisdicción penal ordinaria, más no en la jurisdicción especializada adolescencial, siendo que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no lo contempla.
Una vez establecido lo anterior, es oportuno destacar igualmente que, en la presente causa, esta Corte no puede lograr subsumir los alegatos planteados por el ciudadano ROMER ANGEL LOPEZ, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.966.386 asistido en este acto por el abogado en ejercicio, HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA, en los literales previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto que lo denunciado no está referido a ninguna de las decisiones previstas en la mencionada norma legal; además es necesario indicarle al accionante que mediante su alegato del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede pretender que esta Superioridad, proceda a la admisión y conocimiento del recurso, por cuanto se vulneraría la taxatividad que prevé la antes citada norma, que rige en esta área especializada, circunstancia que hace inadmisible la apelación interpuesta, por no estar encuadrada, en el contenido de alguno de los literales del artículo 608 de la ley penal juvenil.
Por lo que se verifica entonces, a criterio de esta Alzada, que los alegatos argüidos por el accionante para recurrir en apelación, no pueden ser incluidos dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, considera esta Sala, que el presente medio de impugnación interpuesto por el ciudadano ROMER ANGEL LOPEZ, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.966.386 asistido en este acto por el abogado en ejercicio, HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ROMER ANGEL LOPEZ, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.966.386 asistido en este acto por el abogado en ejercicio, HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 025-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

Causa N° 1Aa-471-11
VMV/act.-