REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 28 de marzo de 2011
200° y 152°
ASUNTO: VX11-X-2011-000001
CAUSA: 1-Aa-470-11
DECISION N° 024-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, por el Dr. CIRO GONZALEZ MATOS, Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE AZUAJE, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y Posesión de Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Recibida la causa en fecha 21-03-11, se designó ponente a la Jueza Profesional (S) Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse acerca del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por el Dr. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS , Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas por los motivos explanados en el acta de fecha 16-03-11, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el Superior Jerárquico del Juez inhibido, se declara competente para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
En fecha 16 de Marzo de 2011, mediante informe de inhibición, el Juez Profesional ABGA. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, se apartó del conocimiento de la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE AZUAJE, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello conforme a lo establecido en el artículos 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“En el día de actividad jurisdiccional de hoy, miércoles dieciséis (16) de marzo de dos mil once, presente en el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en función de juicio de la Extensión Cabimas, el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, en su carácter de Juez Suplente de dicho Órgano Jurisdiccional, EXPONE: En cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dejar constancia con la presente actuación, que de la revisión efectuada a la causa alfanumérica VP11-P-2010-000289 seguida en contra de Ja joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue acusada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 del Código Penal (en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del mismo Código), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y, del mismo examen de las actuaciones se evidencia que este asunto se inició en la fase de control por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente de la extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo la rectoría del suscrito, a su vez los hechos investigados por el Ministerio Público se tratan de los mismos que fueron debatidos y decididos en la audiencia de presentación de imputada que dilucidó la detención policial de la entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la vez se realizó el acto de formal de imputación fiscal celebrada en fecha 29 de diciembre de 2010, en la cual el Ministerio Público manifestó "...en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, dada la minoridad que presenta la imputada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pongo a disposición de este Tribunal a la citada adolescente a los fines de su formal presentación e imputación fiscal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-12-10 aproximadamente a las nueve de la noche en momentos en que dicha adolescente en compañía del coimputado en esta causa EDUARDO BRICEÑO, solicitaron los servicios de taxi al ciudadano victima ARTURO JOSÉ AZUAJE, indicándole la citada imputada a dicho ciudadano que los trasladaran hasta los Fiscales de Punta Gorda donde en el trayecto refiere la citada victima observo cuando (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), paso un arma de fuego a EDUARDO BRICEÑO, donde este ultimo procedió de inmediato a apuntar dicha arma en la cabeza de este ciudadano mientras que loa adolescente de autos le indicaba a la prenombrada victima la ruta que este debía seguir además de que el mismo moviera los retrovisores del vehículo y que además estuviera pendiente de la victima, pero es el caso que en el momento en que dicho vehículo pasaba por una alcabala de la guardia nacional el ciudadano ARTURO JOSÉ AZUAJE descendió rápidamente del vehículo el cual todavía se encontraba en marcha pidiendo inmediatamente auxilio a los funcionarios de la guardia nacional quienes en el acto procedieron a la aprehensión en flagrancia de la adolescente visto los señalamientos realizados por la victima en ese momento logrando incautar dicha comisión en el interior de la cartera que portaba la adolescente una bolsa contentiva de droga ilícita de la denominada marihuana con un peso bruto de 4,2 gramos, así como del mismo modo, debajo del asiento del copiloto se logro encontrar el arma de fuego señalada por la victima como el instrumentos por el cual el mismo fue amenazado de muerte, vistos los hechos que reposan en las presentes actuaciones considera el ministerio Publico que estamos frente a delitos cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los tipos penales de Robo Agravado en grado de tentativa, prevista en el artículo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 ejusdem y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contempladas en el artículo 153 de la Ley de Droga, tomando en consideración ciudadano Juez, que estamos frente a delitos graves susceptibles ce sanción privativa de libertad, visto el carácter plurofensivo de los mismos donde se atento no solamente contra el derecho a la propiedad sino contra el derecho a la vida de la victima de actas es por lo que pido a este Tribunal decrete la Prisión Preventiva como medida cautelar ce conformidad con el artículo 581 para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando a este Tribunal en este sentido que la presente causa se siga a través del procedimiento especial abreviado de conformidad con el articulo 557 de la citada ley especial, tomando en consideración el carácter flagrante de la citada adolescente de manera que as presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal de Juicio correspondiente..."; mientras que la defensa técnica de la adolescente expresó "...vista la exposición e imputación hecha por el despacho fiscal actuante así como las solicitudes efectuadas en esta Sala, esta defensa expone se opone a lo expuesto por la Representación Fiscal y de conformidad con el contenido del acta policial que antecede en las cual se evidencia la circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual fue aprehendida mi representada se observa que de los supuestos objetos incautados no se efectúo este procedimiento en presencia de testigo alguno que pudieran junto con los funcionarios actuantes determinar que los mismos estuvieran en poder de mi representada, en este sentido solicito se acuerde la Libertad Plena de la misma en virtud de que se ha violentado el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud esta que realizo en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento para el caso de que el Tribunal declarase sin lugar esta solicitud, considero que de conformidad con las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, las mismas pueden garantizar las resultas de este procedimiento..."; habiendo decidido el Tribunal bajo la rectoría del mismo órgano subjetivo a cargo de esta Instancia de la Fase de Juicio, mediante auto motivado de fecha 07 de enero de 2011, lo siguiente: "...SEGUNDO. DECRETAR la detención en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. TERCERO. APLICAR a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a sus efectos y consecuencias. CUARTO. CONVOCAR a juicio oral y reservado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la remisión de las actuaciones establezca el respectivo Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de esta extensión Cabimas, debiendo el Ministerio Público presentar su acto conclusivo de acusación directamente ante ese estadio procesal. QUINTO. INTIMAR a las partes procesales para que concurran por ante el JUZGADO DE JUICIO de esta EXTENSIÓN, a los fines legales pertinentes. SEXTO. DICTAR la medida de prisión preventiva en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su reclusión inmediata en la Casa de Formación Integral La Guajira, ubicada en la ciudad de Maracaibo. SÉPTIMO. REMITIR dentro de lapso de rigor las actuaciones que conforman este asunto al Tribunal de Juicio. OCTAVO. INSTRUIR a la Secretaría del Tribunal para el cumplimiento de la remisión del expediente...". Ahora bien, por tratarse de un procedimiento abreviado este órgano subjetivo opinó al fondo de la controversia al ordenar el pase a juicio al existir suficientes y graves elementos de convicción en contra de la aquí acusada, decisión per se conlleva a la expectativa razonable de una eventual condena en contra de dicha joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puesto que en el fondo -consideró este juzgador- que la referida joven tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos cuyos delitos el Ministerio Público la acusó. Como consecuencia de lo anterior y al tener pleno conocimiento que este sentenciador emitió opinión de fondo, considero me encuentro inmerso en la causal contenida en el numeral 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al motivo grave que afecta la imparcialidad del órgano subjetivo que represento, puesto que presencié -en principio- el desarrollo de la audiencia de presentación de imputada; y, siendo ello así, a tenor de lo previsto en el artículo 87 del referido texto adjetivo, me INHIBO de juzgar a la acusada de autos. Para la sustanciación del cuaderno de incidencia, se instruye a la secretaría para que proceda de inmediato con su apertura y remitirlo a una de la Sala Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede judicial en la ciudad de Maracaibo, a través del Departamento de Alguacilazgo de esa ciudad, acompañando copia certificada tanto de la audiencia celebrada en fecha 29 de diciembre de 2010, el fallo de fecha 07 de enero de 2011, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público…”(Negrilla del inhibido), (Subrayado de la Sala).
III
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial, y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub iudice, se observa del escrito de inhibición, que el Juez que emitió opinión en la presente causa, actuando como Juez de Control durante el acto de presentación de detenido, donde decretó la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa previsto en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del mismo código, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuidos por el Ministerio Público, ordenando la aplicación del procedimiento abreviado, así como el pase directo de la causa, a un Tribunal de Juicio para su enjuiciamiento.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones, de la actuación que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, el inhibido actuó como Juez de Control, durante el acto de presentación de detenido en fecha 29-12-10, decretando la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE AZUAJE, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y todos los delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenando la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la ley especial, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del texto Adjetivo Penal, así como el pase directo de la causa a un Tribunal de Juicio sección adolescente.
Es necesario señalar que, el procedimiento por flagrancia, se encuentra consagrado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé que el o la adolescente cuya detención se produce en flagrancia, será conducido al Fiscal del Ministerio Público, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, lo presente al Juez o a la Jueza de Control, quien evaluará el caso en concreto y resolverá en la audiencia, si convoca directamente a juicio oral, para dentro de los diez (10) días siguientes, además deberá resolver la medida cautelar de comparecencia a juicio, donde podrá decretar la prisión preventiva, sólo en los casos donde ésta proceda.
Esa evaluación que hace el órgano jurisdiccional, versa primeramente en estimar, si el hecho punible que la Vindicta Pública le atribuye a la adolescente aprehendida, fue realizado bajo los supuestos que la ley Adjetiva Penal, aplicada en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, califica como flagrante, tales como: 1) el que se está cometiendo o acaba de cometerse; 2) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, víctima o el clamor público y; 3) el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u objetos, que de alguna manera hagan presumir que la persona es el autor o partícipe en el hecho delictivo-conocido doctrinalmente como cuasi flagrancia-.
Si bien, la audiencia de presentación de detenido por flagrancia, constituye el primer acto jurisdiccional que se realiza durante el proceso penal, es precisamente allí donde el Jurisdicente, constituye un procedimiento especial, donde el juez o jueza analizará los elementos de convicción, que presenta el Ministerio Público y en los que sustenta su pretensión fiscal, de decreto de aprehensión por flagrancia y la tramitación de ese proceso, por las reglas del procedimiento abreviado; pero que al decretarse este procedimiento especial, se suprime la fase investigativa e intermedia del proceso penal, puesto que las actuaciones que ab initio presentó el Ministerio Público, se consideran suficientes para ser pasadas al Tribunal de Juicio, para la convocatoria del Juicio oral y reservado, donde la Vindicta Pública presentará su acto conclusivo, que de ser una acusación, la misma debe basarse en los elementos de convicción, que inicialmente presentó al órgano jurisdiccional, pero ya bajo la categoría de pruebas, toda vez que, de si acusa con otros elementos, se estaría vulnerando el derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso.
En armonía con ello, la doctrina especializada ha referido que:
“Presentado ante el juez de control, se llevará a efecto una audiencia donde se constate la flagrancia; lo evaluable en esta audiencia es, estrictamente, si la aprehensión fue o no bajo circunstancias flagrantes y sobre las pruebas recolectadas -in re ipsa-; con respecto a estas “flameantes” pruebas, las mismas serán presentadas directamente en la audiencia de juicio oral y privado, una vez estimada la flagrancia. En la audiencia especial de constatación de flagrancia, se determinará todo lo inherente a las medidas cautelares privativa de libertad o sustitutiva” (Perillo Silva, Alejandro. “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos”. Caracas. Mobilibros. 2002. p: 305), (negrillas y subrayado de la Sala).
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que el Juez inhibido dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la audiencia de aprehensión por flagrancia, donde evaluó prima facie, tanto los hechos por los cuales se aprehendió a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE AZUAJE, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos los delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estimando en dicho acto que, tales hechos sólo podían ser subsumidos en estos tipos penales; así como también analizó el bagaje de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines que se decretara la aprehensión por flagrancia y consecuencialmente el procedimiento abreviado, y pasar las actuaciones al juicio oral y reservado, que eventualmente se realice en la causa; evaluación previa que, a juicio de esta Sala, no deja de proveer al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio, puesto que este pase a juicio, en criterio de las integrantes de esta Alzada, se equipara a un auto de enjuiciamiento pero sui generis, toda vez que dicho auto es propio de la fase intermedia.
Además de lo anterior, este Órgano Superior observa que el Juez de la Instancia, indica que con este pronunciamiento (decreto de flagrancia), su imparcialidad se encuentra comprometida, subsumiendo también las mismas razones arriba analizadas, en la causal genérica que el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, a saber: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Desprendiéndose de ello, que ésta es una causal de carácter genérica, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:
“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición” (Subrayado nuestro).
De lo transcrito ut supra, a criterio de esta Sala, se colige que la invocación de la causal genérica prevista en el numera 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez inhibido, no constituye fundamento cierto para desprenderse del asunto penal, toda vez que, de las actas se observa que su inhibición se fundamenta en: “…que este sentenciador emitió opinión de fondo…” y con base al principio del iura novit curia, donde el juez conoce el derecho, quienes aquí deciden consideran que, lo esgrimido por el juez inhibido encuadra correctamente el numeral 7° del artículo 86 del texto adjetivo penal, para luego afirmar conforme a los mismos hechos antes analizados, que ese conocimiento constituye a la vez una causa grave, no es viable en derecho, máxime si el criterio unánime de esta Sala al afirmar que la valoración realizada al decretar el pase a juicio, y procedencia del procedimiento abreviado, se circunscribe al motivo o causal que el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal consagran, con la consecuencia jurídica del apartamiento de la Jueza en la causa bajo estudio.
En tal sentido esta Sala Superior considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido al principio de iura novit curia, el cual señala que:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2361, de fecha 03 de octubre de 2002, señaló:
“…Omissi …”
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)”.
Ahora bien, siendo que el Juez inhibido emitió opinión, conforme al contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte Superior que la inhibición producida por el ciudadano Dr. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, debe ser declarada Con Lugar, ya que su planteamiento fue ajustado a derecho y opera en el presente asunto penal, seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de igual manera se Desestima su apartamiento por el numeral 8° del citado artículo 86 del texto Adjetivo Penal, por las razones señaladas supra. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE AZUAJE, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos los delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se desestima por el numeral 8° del texto adjetivo penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase para su distribución a otro Juez de Juicio sección adolescente, extensión Cabimas. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ(S)
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 024-11 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1Aa-470-11.
HMDH/act.-