REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES DE LA
SECCION DE ADOLESCENTES
actuando en
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 21 de marzo de 2011
200° y 152°

ASUNTO: VP02-O-2011-000017
CAUSA Nº 1Aa-469-11
DECISION N° 023-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Ha correspondido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 21-12-2010, por el ciudadano ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINOS, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 9.770.298, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 68.661 actuando en nombre y representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, natural del Municipio Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad numero 25.800.873, nacido en fecha 03-02-1997, de 14 años de edad y con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia, actualmente cumpliendo sanción de Privación de Libertad, en la sede de la Casa de Formación Integral "CAÑADA II", en contra de la decisión numero 63-10 dictada en fecha 22-11-10 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; donde la Jueza de la instancia declara penalmente responsable al adolescente sancionado por la comisión del delito de VIOLACIÓN en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le impone la sanción de privación de libertad con un lapso de cumplimiento de dos (02) años.
Recibida la Acción de Amparo en fecha 17-03-11, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, entra a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción Amparo es fundamentada por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicita se le conceda un Amparo Constitucional, a fin que se le restituya el derecho constitucional lesionado al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, consistente en vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen establecidos en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesión constitucional que alega se produce en fecha 22 de Noviembre del 2010, cuando la Dra. María Eugenia Mendoza Alvarado, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Mixta dictó Sentencia Condenatoria como pronunciamiento del juicio oral y reservado, contra el citado adolescente, que lo sancionó a una Medida Privativa de Libertad, por el lapso de dos (2) años, y ordenó su reclusión en la Casa de Formación Integral "CAÑADA II" ubicado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, fuera del seno de la que había sido su familia, decisión que a todo evento señala como arbitraria e irracional en atención a las particulares circunstancias del caso, así como obvió la existencia de una madre y un padre que en toda su vida se han encargado de su crianza, educación y formación, es decir, la existencia de un tipo de familia (ampliada) que se corresponde con la del esquema o modelo teórico tradicional o "paradigma familiar", fundada en un matrimonio, conformada por cónyuges e hijos, realidad ésta que ha sido también obviada por la decisión que hoy se cuestiona, contrario al Interés Superior del Niño al impedir el contacto directo del niño con los padres, con quien, a pesar de lo sucedido, subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gestó, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitivo, la persona, natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que solicitan se declare Con Lugar la presente acción de amparo, contra sentencia y evite que la separación intempestiva del niño de su madre, padre y el resto de su familia, siga repercutiendo negativamente en su desarrollo, y así se restituya el orden jurídico infringido, para la cual le sugerimos una Medida de Libertad Asistida.
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa, que la acción fue incoada contra actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber celebrado el juicio oral y reservado, y dictado sentencia condenatoria, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser COAUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con le artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por vulnerar según el quejoso garantías constitucionales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la interposición del Amparo Constitucional, contra decisión judicial, se establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita se observa, que debe interponerse la Acción de Amparo, contra sentencia, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló, que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Igualmente dicha Sala, en fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y en decisión de fecha 08 de Diciembre de 2000, se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión, (Caso Chanchamire Bastardo). Por lo que esta Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo que en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado up supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
De la revisión del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, el ciudadano ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINOS, abogado en ejercicio actuando en nombre y representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso la presente Acción de Amparo.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), designó al abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINOS, como su defensor en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, aunado a ello, consta en actas, autorización suscrita en fecha 29-11-10, por el referido adolescente, para que el mencionado abogado incoara a su favor, acción de amparo constitucional, ante el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del estado Zulia.
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción especial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. N° 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado, que:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINOS, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Analizado como ha sido ut supra la competencia y la legitimidad del accionante, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, y observa que, en el presente caso LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE, por cuanto esta sustentada en una causal de inadmisibilidad, que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se explica de seguida:
Denuncia el quejoso la presunta violación de derechos Constitucionales, expresando en su escrito que accede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se le conceda el Amparo Constitucional, a fin de que se le restituya el derecho Constitucional lesionado al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consistente en vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen establecidos en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesión constitucional que se produce en fecha 22 de Noviembre del 2010, con motivo del dictamen jurisdiccional de una sentencia condenatoria con ocasión de haber sido considerado penalmente responsable, por lo que fue sancionado a Medida Privativa de Libertad, por el lapso de dos (2) años, que ordeno su reclusión en la Casa de Formación Integral "CAÑADA II" ubicado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, situación que evidentemente le aparta del seno familiar, por lo que solicitan se declare Con Lugar la presente acción de amparo, contra sentencia, y se restituya el orden jurídico infringido para lo cual sugieren una Medida de Libertad Asistida.
Ante dicho planteamiento, es menester señalar que la figura de amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientando al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo si, reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, cabe destacar este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, que el escrito que contiene la Acción de Amparo interpuesta por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS; es ejercido contra decisión de fecha 08-12-2010, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no obstante es menester señalar que esta Corte Superior en fecha 14 de diciembre de 2010 dicto decisión Nº 051-10, en virtud de Acción de Amparo interpuesta por el mismo sujeto procesal y el mismo objeto, donde se le dio repuesta al la acción de amparo interpuesta, la cual se subsumió en una de las causales de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, siendo los mismos sujetos procesales, el mismo objeto y en consecuencia la acción propuesta en los mismos términos, es menester para esta Alzada declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo incoada y en tal sentido trae a colación lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en su artículo 6.8 que establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissi…
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Debe tenerse en cuenta que conforme a la disposición de la ley especial, e igualmente acorde a los criterios que esta materia ha proferido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que se pretende con esta causal de inadmisibilidad evitar que una misma persona interponga varias acciones de amparo ante tribunales distintos, buscando obtener entre diversos tribunales una sentencia favorable.
En relación al artículo 6.8 antes mencionado de la Ley de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en sentencia Nº 2 de fecha 20-01-2000 ha dejado asentado que:
“…Al respecto, el numeral 8 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales —el cual tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios— prevé la siguiente causal de inadmisibilidad:
6.- No se admitirá acción de amparo:
…omissis...
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta’.
Ahora bien, la norma antes transcrita establece como presupuesto para su aplicación el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva demanda.
Además de lo anterior, es menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aún no haya sido decidida, en otros términos “que esté pendiente de decisión.” (Resaltado nuestro).
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en sentencia N° 1614 de fecha 29-08-01, dejó establecido, que:
“…Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’. Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado. Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión del posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide”. (Resaltado nuestro). (Subrayado de la sala)
Por otra Parte, el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, comentando la causal de inadmisibilidad prevista articulo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha expresado que:
“… Por tanto, una vez que un juez constitucional conozca que existe otra acción de amparo constitucional de igual naturaleza e intentada por el mismo sujeto ante otro tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la acción. Ahora bien, puede darse el caso que para el momento en que el juez se entere de la existencia de otra acción de igual naturaleza ante otro juzgado, ya ambas causas se encuentren en estado de sentencia, pues bien, en este caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarase inadmisible la acción de amparo que se encuentre en el Tribunal que haya citado posteriormente.
Por otra parte, a pesar de que la norma que estamos analizando no haga referencia a ello, es evidente que también será inadmisible la acción de amparo constitucional que se intente no sólo cuando esté pendiente de decisión otra idéntica ante un tribunal distinto, sino lógicamente también cuando la misma acción de amparo constitucional ya haya sido decidida anteriormente. Es decir, a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, si ya un tribunal conoció de una acción de amparo Constitucional y produjo una sentencia definitiva, no es posible que el mismo autor vuelva a proponer la acción una y otra vez, pues ello es incompatible con cualquier Estado de Derecho. …Omissis…
En conclusión, si se intenta una acción de amparo constitucional, cuando se encuentra pendiente de decisión una acción idéntica ante otro tribunal, la misma debe declararse inadmisible. Lo mismo sucedería en el caso de que ya exista cosa juzgada, por virtud de una acción de amparo ya decidida previamente con carácter definitivo.”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Págs. 261 y 262). (Resaltado nuestro), (Subrayado de la Sala).

Por las consideraciones expuestas, esta Alzada actuando en sede constitucional, determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con la Medida Innominada, ejercida por el ciudadano ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINOS, abogado en ejercicio, actuando en nombre y representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de VIOLACIÓN en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión Nº 63-10 dictada en fecha 22-11-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección adolescente. Así se declara.
En razón de lo expuesto, al existir decisión previa de la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual fue dictada por esta Instancia Superior, en relación a los mismos hechos, sujetos procesales y objeto, que hoy se deponen en la causa penal seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA INNOMINADA interpuesta en fecha 21-12-2010, por el ciudadano ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINOS, abogado en ejercicio, y defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia N° 63-10, dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, representado por la Dra. Maria Eugenia Mendoza Alvarado, Jueza de ese Tribunal de Instancia; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese copia certificada en archivo de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ (S)


LA SECRETARIA .

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA



En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 023-11 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1Aa-469-11
LBS/act.-