República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1111-11-17
DEMANDANTE: El ciudadano RAFAEL IBARRA BECERRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.018.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.222, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana INGRID ACURERO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.251.883, domiciliada en la Calle Campo Elías, con callejón Democracia, casa No. 7, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el profesional del derecho RAFAEL IBARRA BECERRA en contra de la ciudadana INGRID ACURERO PRADO, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante.
Antecedentes
Ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió el profesional del derecho RAFAEL IBARRA BECERRA, ya identificado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana INGRID ACURERO PRADO, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), para que le cancele el monto adeudado, estimando la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.800,oo), que equivalen a MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.196,36 U.T.).
A dicha demanda, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada en fecha 20 de noviembre de 2009, e intimó a la parte demandada, ciudadana INGRID ACURERO PRADO, para que apercibida de ejecución pague a la parte demandante, el monto de la obligación reclamada.
Intimada como fue la parte demandada, en fecha 05 de febrero, el abogado RAFAEL IBARRA BECERRA y la ciudadana INGRID DEL VALLE ACURERO PRADO, parte demandante y demandada respectivamente, convinieron en dar como forma de pago de la suma intimada unas mejoras y bienhechurías propiedad de la ciudadana INGRID ACURERO PRADO, ubicada en la Calle Campo Elias, con Callejón Democracia, casa No. 07, Casco Central, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia; y, el demandante aceptó el ofrecimiento para dar por terminado el presente juicio.
Al respecto, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dicta auto para mejor proveer en fecha 21 de abril de 2010, en el cual ordenó inspección judicial a los fines de dejar constancia de hechos que considera convenientes para resolver lo referente a la homologación del convenimiento solicitado.
Notificadas como fueron las partes y, llevada a efecto la inspección judicial acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta sentencia absteniéndose de homologar la transacción celebrada entre las partes, por cuanto el inmueble dado en pago es un bien del cual no se ha demostrado la propiedad. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que, en diligencia de fecha 20 de enero de 2011, el abogado RAFAEL IBARRA, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 31 de enero de 2011 y, ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011, le dio entrada.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo que, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Fundamentos de la Decisión
1. Motivos de la sentencia recurrida:
Se observa de la sentencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, lo siguiente:
“La ciudadana INGRID DEL VALLE ACURERO PRADO, declara, que desde hace más de diez (10) años, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica ininterrumpida, inequívoca y con animo de dueña, tal como la consideran todos los vecinos y demás relacionados sin haber sido perturbada durante su tiempo de posesión, unas mejoras y bienhechurias sobre un terreno que dice ser propiedad de la Municipalidad, ubicadas en la calle el Campo Elías, con callejón Democracia, casa N°. 07, Casco central, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas.
Observa éste Juzgador, que en la transacción celebrada por las partes, la demandada ofrece en pago un inmueble que dice ser de su única y exclusiva propiedad, sin embargo, lo que se lee de dicho documento autenticado, mediante el cual intenta probar esa propiedad, es que la mencionada ciudadana lo que ostenta es una posesión de dicho inmueble y no la propiedad.
Así mismo, se observa que tal documento es una manifestación unilateral de la interesada en acreditarse como poseedora de determinadas mejoras, las cuales a su decir, están fomentadas en un terreno a la Municipalidad; sin embargo, es de observar que en la Inspección Judicial efectuada por éste Tribunal en fecha 15 de julio de 2010, la notificada demandada ciudadana INGRID ACURERO PRADO, ya identificada, le manifestó al Tribunal que la condición en la que habita el inmueble junto con su esposo y sus cuatro hijos es de propietarios, por cuanto según su decir, construyeron por iniciativa propia y con recursos propios de su peculio, sobre un terreno que según su decir es propiedad de PDVSA.
Es entonces, claro que para éste Tribunal la poca exactitud en cuanto a los datos suministrados, con la finalidad de acreditar la propiedad de un bien inmueble, el cual está siendo ofrecido como pago a unas obligaciones, asentando éste Tribunal que más que la falta de exactitud se observa una disparidad en las informaciones.
Así mismo, es de notar, que el documento por medio del cual, la parte demandada pretende acreditarse la propiedad del inmueble dado en pago, teniendo solo la posesión, se encuentra únicamente con las solemnidades de un notario, y no ha sido Registrado.
Al respecto, resulta necesario citar las disposiciones normativas que se transcriben a continuación:
Artículo 1.920 del Código Civil:
“Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Así mismo, el artículo 45 de la Ley Orgánica de Registro Público y Notariado, expresa:
“Artículo 45.- El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1°. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2°. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
3°. La constitución de hogar; los contratos, declaraciones, tracciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos.
4° Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.
5°. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6°. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
7°. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y sufrir otros efectos.
8°. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes inmuebles.
9°. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones.
10°. La constitución, modificación, prorroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
11°. Las capitulaciones matrimoniales.
12°. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 1.924 del Código Civil:
“Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra prueba, salvo disposiciones especiales.”
En relación a este último artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 de 16-03-2.000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen De Los Ángeles Calderón Centeno, estableció:
“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolizacion de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre inmueble…”
De las transcripciones legales y jurisprudenciales anteriormente citadas, se interpreta que, aquellos actos o negocios jurídicos relativos al dominio, disposición y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, deben ser, previamente registrados, para poder tener efecto frente a terceros, y por cuanto, en el presente expediente estamos en presencia de un inmueble dado en pago por una obligación adquirida, el cual no se encuentra registrado, y aunado a la información que arrojan las actas procesales, concerniente a una serie de disparidades en cuanto a la presunta propiedad o posesión del inmueble en cuestión, además de constatar que el documento base de las mejoras y bienhechurias, en su contenido, solo se lee la declaración unilateral de voluntad de la misma ciudadana demandada, donde expresa haber construido para sí dicho inmueble; en tal sentido, considera éste Juzgador, que mal podría consentir la homologación de una transacción cuyo pago efectuado representa un bien del cual no se ha demostrado su propiedad. Es entonces, que realizados como fueron los fundamentos de derecho del presente expediente, así como los hechos que arrojan las actas procesales, este Tribunal se abstiene de homologar la transacción suscrita por las partes, en fundamento a los motivos antes explanados…”
2. Motivos de la sentencia de Alzada
A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:
De la sentencia recurrida se observa que el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia fundamentó la negativa de homologación del medio de autocomposición procesal celebrado en fecha 05 de febrero de 2010, constante entre los folios: 10 al 11 y sus vtos., en la circunstancia según la cual, sobre los bienes ofrecidos en pago por la intimada no existe un derecho de propiedad sino de posesión, pues se trata de bienhechurías construidas sobre un terreno el cual, a tenor de lo constante en el documento que riela entre los folios: 13 al 14, “…se dice ser propiedad de la Municipalidad, …”. Constando como razonamiento legal de la decisión, lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil y 45 de la Ley Orgánica de Registro Público y Notariado.
Sin embargo, quien decide considera tal razonamiento como inaplicable al caso de autos, pues se aprecia que la parte demandada, concretamente, lo que ofreció en pago al actor fueron aquellos derechos que le asisten sobre las bienhechurías y mejoras indicadas en el escrito antes mencionado de fecha 05 de febrero de 2010.
Lo anterior se deduce del propio contenido del documento de fecha 23 de abril de 2009, autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el N°. 72, Tomo: 36 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual como se dijo, cursa entre los folios: 13 y 14 de estas actuaciones. Instrumento donde consta que la ciudadana INGRID ACURERO PRADO, parte intimada, declaró:
“… Que desde hace mas de diez (10) años he venido poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueña, tal como me consideran todos los vecinos y demás relacionados sin haber sido perturbada durante mi tiempo de posesión, unas mejoras y Bienhechurías sobre un terreno que dice ser propiedad de la Municipalidad, …”
Ahora bien, no obstante lo precedentemente expuesto, al hacer una revisión de las actas procesales este sentenciador observa, de la inspección judicial cursante entre los folios: 26 al 28 y sus vtos., la cual aparece incluso reproducida en el texto del fallo recurrido, la siguiente declaración:
“… EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA, QUE LA CIUDADANA NOTIFICADA JUNTO CON QUIEN DICE SER SU MARIDO CIUDADANO JESUS LORENZO ESPINOZA ROJAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nr/ 13.129.615, QUIEN TAMBIEN MANIFIESTA VERBAL Y VOLUNTARIAMENTE QUE ES EL ESPOSO DE LA CIUDADANA NOTIFICADA, INFORMANDOLES AMBOS AL TRIBUNAL QUE ELLOS JUNTOS CON SUS CUATRO HIJOS HABITAN EN FAMILIA EL PRESENTE INMUEBLE OBJETO DE INSPECCIÓN DESDE HACE APROXIMADAMENTE DIEZ AÑOS, DEJANDO PREVEER QUE DOS DE SUS HIJOS SON NIÑOS Y LOS OTROS DOS ADOLESCENTES; SEGUIDAMENTE MANIFIESTAN E INFORMAN AL TRIBUNAL QUE LA CONDICION EN LA CUAL HABITAN DICHO INMUEBLE ES COMO PROPIETARIO DEL MISMO POR CUANTO SEGÚN SU DECIR, CONSTRUYERON POR INICIATIVA PROPIA Y CON RECURSOS PROPIOS DE SU PECULIO, …”
De la referida inspección se evidencia que el bien dado en pago por la intimada, supuestamente, forma parte de la comunidad conyugal establecida entre los ciudadanos INGRID ACURERO PRADO, identificada en autos, y el ciudadano JESÚS LORENZO ESPINOZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.129.615. Razón por lo cual, en el escrito cuya homologación se solicitó al Tribunal de la recurrida, la parte intimada dispone de bienes sobre los cuales no posee derechos exclusivos sino en calidad de condómino. Requiriendo, ineludiblemente, el acuerdo de su cónyuge, ciudadano JESÚS LORENZO ESPINOZA ROJAS, anteriormente identificado.
De conformidad con lo anteriormente explanado y, atendiendo lo dispuesto en los artículos 148, 164 y 168 del Código Civil, los cuales establecen que si no hubiere convención en contrario son comunes los bienes que se obtengan durante el matrimonio; la presunción iuris tantum que prevé como de la comunidad cualquier bien existente, salvo se demuestre la propiedad exclusiva de uno sólo de los cónyuges y; la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad, respectivamente. El medio de autocomposición procesal celebrado entre las partes de la presente causa no puede ser objeto de homologación, pues con el mismo se lesionan normas de impretermitible orden público, las cuales, por ende, no pueden ser relajadas por los confluctuantes.
En consecuencia, en el Dispositivo que corresponda, irremisiblemente, ha de CONFIRMARSE, aunque por razones distintas a las argumentadas en la recurrida, la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2010. Declarándose de ese modo, SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida. ASÍ SE DECIDE.
El Fallo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL IBARRA BECERRA, parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) formulado en contra de la ciudadana INGRID ACURERO PRADO; y, por vía de consecuencia.
• Queda de esta manera CONFIRMADA, la sentencia apelada, aunque por distintas razones a las expresadas en el cuerpo de dicho fallo.
Se condenó en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA GUADALUPE GIGLIO POZO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1111-11-17, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA GUADALUPE GIGLIO POZO
JGNG/scj.
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